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El Código Civil regula detalladamente los diversos supuestos de servidumbre a través de los art. 530 a 640, amplitud que resulta significativa si la comparamos con la compleja situación de copropiedad que cuenta tan sólo con una quincena de artículos.

El art. 530 ofrece una noción inicial de servidumbre afirmando que "es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre predio sirviente". "también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada ". En el primer caso se habla de "relación entre fincas" o predios, de un sustrato claramente predial -servidumbres prediales-, mientras que en el segundo supuesto las servidumbres se califican de personales.

Probablemente el supuesto más claro y la experiencia más antigua de servidumbre venga representada por la necesidad de acceder a fincas rústicas que se encuentran alejadas de una vía o camino público.

En Roma se resuelve el problema recurriendo a la idea de servidumbre de paso (iter, actus, via) y que de forma paralela, se van desarrollando otras servidumbres rústicas, como las de recogida de agua o la consistente en llevar el ganado a abrevar (servitus pecoris ad acquam apellendi).

Llegado el momento de la compilación justinianea, los juristas romanos cuentan con una casuística rica de servidumbres prediales (tanto rústicas como urbanas).

Un fundo sería servidor o sirviente de otro, proporcionando al predio dominante las utilidades, facilidades o servicios que el supuesto de hecho exigiera.

Calificadas las servidumbres como prediales, los compiladores justinianeos, movidos por simetría sistemática, encuadran los derechos de usufructo, uso y habitación bajo la denominación de servidumbres personales, llegando dicha visión hasta la misma Revolución francesa, abandonando la visión de servidumbres personales.

Nuestro Código Civil, bastante más tardío y menos radical ideológicamente que el Código Civil francés, abandona la categoría de servidumbres personales como denominador común del usufructo, el uso y la habitación (a los que regula como derechos autónomos); no la utiliza tampoco como rúbrica de sector normativo alguno; permite que la autonomía privada genere servidumbres carentes de relación alguna entre predios y, por tanto, legitima que doctrina y jurisprudencia contrapongan servidumbres prediales y servidumbres personales.

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