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1.1. Concepto y requisitos

La forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y puede ser objeto de libre apropiación (recojo, por ejemplo, un pequeño meteorito caído en la finca o la perla de una ostra mientras hago pesca submarina). Dicha forma de adquirir el dominio, de llegar a ser propietario de algo, es conocida en el mundo del Derecho con el término técnico de ocupación y se encuentra legalmente identificada en el art. 610 CC: "Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".

Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjunción de dos circunstancias:

  1. Aprehensión material efectiva de la cosa,
  2. Ánimo o intención de hacerla objeto de su propiedad por parte del ocupante: ánimo de apropiación.

A) La aprehensión de la cosa

El requisito relativo a la aprehensión o apropiación corporal de la cosa ha sido puesta en duda por algunos autores, propugnando que la toma de posesión material de la cosa nullius no debe ser identificada exactamente con el acto de ocupación. En tal sentido, debería entenderse que se da igualmente la ocupación cuando el ocupante realiza los actos que la conciencia social generalizada considera adecuados para predicar la titularidad dominical de una cosa (por ejemplo, predicar a bombo y platillo que ha encontrado una escultura religiosa, aunque verdaderamente no haya posesión material de la cosa objeto de ocupación).

B) El ánimo de apropiación dominical

Para llevar a cabo la ocupación de algo no se requiere capacidad de obrar, ya que se considera que el acto jurídico en que consiste la ocupación puede ser ejecutado por cualquier persona que tenga aptitud psíquica suficiente para llevar a término la apropiación o aprehensión material de la cosa, aunque se trate de un menor o de un incapacitado.

Sí parece, en cambio, exigible que el ocupante haya de tener voluntad y/o consciencia del hecho de la apropiación, ya que la toma de la cosa no ha de tener siempre virtualidad para generar la adquisición de la propiedad.

Finalmente, debe subrayarse que la ocupación es un modo de adquirir operativo sólo en relación con la propiedad, resultando inadecuado en relación con los demás derechos reales.

C) La carencia de dueño

La inexistencia de dueño puede deberse a circunstancias diversas:

  1. Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no han tenido nunca dueño (la ostra o bien la pieza de caza o pesca).
  2. Pueden ocuparse igualmente los bienes que, aun habiendo tenido dueño dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado. Se trataría pues de cosas abandonadas, que, legítimamente, pueden ser objeto de la apropiación por cualquier otra persona (por ejemplo, la revista que abandona una pasajera cuando llega a su destino y desciende del tren).
  3. Igualmente se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños -en el caso de ocultación consciente- lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.

1.2. La exclusión de los bienes inmuebles del ámbito de la ocupación

El Código parece realizar en el art. 610 una enumeración enunciativa, no exhaustiva, de los bienes que pueden ocuparse. Históricamente, sobre todo en sociedades primitivas, la tierra ha sido objeto de apropiación, convirtiéndose automáticamente el ocupante en propietario de la misma.

A) Ley de Mostrencos y Ley de Patrimonio del Estado

Dicha regla, sin embargo, ha ido decayendo en los sistemas jurídicos modernos, de forma paralela con el fortalecimiento de los propios Estados durante el siglo XIX. En Derecho español, la Ley del Patrimonio del Estado (Ley 89/1962, de 24 de diciembre, Texto articulado aprobado por Decreto de 15 de abril de 1964), atribuye la titularidad de los inmuebles vacantes (llamados así por no tener dueño) o los abandonados por sus dueños, directamente al Estado (arts. 21 y concordantes).

Esta tesis parece incluso ser la que debe haber prevalecido en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de Mostrencos de 1835. En contra de los precedentes históricos (que se mantuvieron en vigor hasta la Novísima Recopilación), dicha ley atribuía ya al Estado los bienes inmuebles vacantes y sin dueño conocido. Por tanto, hasta la aprobación de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, fue muy importante determinar si la Ley de 1835 había sido derogada por el Código Civil. Dicha cuestión, objeto de amplio debate doctrinal, va a obviarse en esta exposición.

B) La regulación contemporánea: La Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas

La atribución de los inmuebles vacantes y sin dueño conocido la realiza la referida Ley exclusivamente en favor del Estado y no de las restantes Administraciones Públicas. Naturalmente, apenas aprobado su Estatuto de Autonomía, la Generalidad de Cataluña preparó una Ley propia de patrimonio y se autoatribuyó la propiedad de los bienes vacantes existentes en su territorio. Sin embargo, por fortuna, la STC 581/1982, de 27 de julio, declaró inconstitucional semejante norma autonómica. Ergo, las Comunidades Autónomas carecen de competencia para ocupar ex lege autonómica los inmuebles vacantes.

Se distingue a efectos de ocupación entre bienes muebles e inmuebles:

  1. En relación con los muebles, establece el art. 23 que la ocupación de bienes muebles por las Administraciones Públicas se regulará por el Código Civil y las leyes especiales.
  2. Respecto de los inmuebles vacantes, tal y como rubrica el art. 17, se sigue declarando que pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño, con las siguientes precisiones:
    • "2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. De esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación al patrimonio de aquélla.
    • 3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos por vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño y sin perjuicio de los derechos de tercero.
    • 4. Si existiere un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil".

Dicha norma ha sido objeto de reforma por, entre otras, la LJV y la LSRU.

1.3. Otros bienes excluidos de la ocupación

Igualmente, son atribuidos por otras leyes al Estado, ciertos bienes que se excluyen también de la susceptibilidad de ocupación por los particulares:

  1. Los valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósito en sociedades de crédito o entidades financieras cuando no se hayan producido respecto de los mismos actuaciones que impliquen el derecho de propiedad en el plazo de 20 años (art. 18.1 LPAP).
  2. Los buques y aeronaves abandonados o perdidos (Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre Hallazgos Marítimos, y Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea).

La autoatribución de la propiedad de ciertos bienes vacantes o abandonados (en la práctica todos los de mayor relevancia económica) de que han venido haciendo gala los Estados modernos ha acabado reduciendo el papel de la ocupación a una institución puramente marginal.

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