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2.1. Noción general

En cualquiera de las situaciones posesorias es sumamente frecuente que el poseedor sea sustituido por otro poseedor, ya sea porque el segundo tiene mejor derecho sobre la cosa (es, por ejemplo, propietario y la reivindica con éxito); o porque el primero de ellos motu propio deja de ser poseedor (el arrendatario que, llegado su momento, decide dar por finalizado el alquiler y devuelve las llaves del apartamento o del automóvil al arrendador).

La sucesión en la posesión puede darse por una multiplicidad de causas. Pero no cabe duda de que no tiene por qué ser consecuencia del ejercicio judicial de los derechos que pudieran corresponder al poseedor que logra la posesión.

El Código Civil regula la cuestión en los arts. 451 y ss, dentro del capítulo "De los efectos de la posesión".

Hoy día resulta preferible hablar de liquidación del estado posesorio, para poner de manifiesto cuáles son las reglas que rigen la necesaria composición de intereses que conlleva todo cambio de poseedor, ya que comúnmente el que vaya a dejar de serlo tratará de obtener un último rendimiento de la cosa que hasta ahora poseía, al tiempo que pretenderá cargar sobre su sucesor en la posesión todos los gastos que le ha originado su posesión, las mejoras realizadas en la cosa, etc.

2.2. El criterio de la buena o mala fe

El criterio fundamental utilizado por el Código Civil para regular la posesión radica en distinguir entre si el poseedor lo era de buena o mala fe. A este último, el Código Civil lo somete a un régimen de liquidación mucho más riguroso y gravoso (art. 455); en tanto que los arts. 451 a 454 regulan la posesión de buena fe.

Conviene insistir en que, salvo prueba en contrario, el poseedor cuenta a su favor con la presunción de buena fe (art. 434), por lo que en principio, salvo declaración judicial expresa de mala fe posesoria, ha reiterado la jurisprudencia que el poseedor seguirá siendo de buena fe mientras no se interrumpa legalmente la posesión.

2.3. El régimen de los frutos

En caso de ser fructífera la cosa, el poseedor de mala fe deberá abonar al poseedor legítimo:

  1. Todos los frutos que haya percibido efectivamente, naturales o civiles
  2. Incluso el valor de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor "legítimo" conforme a la utilización normal de la cosa aunque el poseedor de mala fe no los haya recibido en efecto.

Por el contrario, el poseedor de buena fe:

  1. Hace suyos los frutos que haya percibido, ya sean naturales o civiles.
  2. Respecto de las cosechas o rentas pendientes (los denominados frutos pendientes) tiene derecho a una cuota parte proporcional al tiempo de su posesión.

El prorrateo de los frutos:

  • Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
  • Los frutos naturales, el poseedor de buena fe tendrá derecho a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión (art. 451.1).

2.4. Los gastos

La utilización de la cosa normalmente conlleva una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ello sigue siendo el de la buena o mala fe. Conviene distinguir entre: gastos necesarios, útiles, y suntuarios.

A) Gastos necesarios

Estos gastos van ligados a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendimiento.

El art. 453 afirma que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor (de buena y de mala fe), y el art. 455 reitera que el poseedor de mala fe tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios.

Pero sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, esto es, el derecho a seguir poseyendo material, efectiva y legítimamente la cosa, mientras no se le satisfagan tales gastos.

El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradas ocasiones que aquellos poseedores contra los que se puede ejercitar el juicio de desahucio (como los arrendatarios o precaristas) no gozan del derecho de retención a su favor (ej. STS de 9/7/1984 o la SAP de Córdoba 275/2013 de 30 de abril, referida a una acción de desahucio por precario en la que se indica que la mera tenencia no da derecho a retención de la cosa por los gastos en ella realizados ya que sería para ello necesario el título y la buena fe).

B) Gastos útiles o mejoras

Cabe deducir del art. 453 ("... el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa") que para el Código Civil, gastos útiles son aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa. De ahí que, en la práctica, sea frecuente hablar de mejoras, en vez de gastos útiles.

Para reintegrarse del importe de los gastos realizados en mejoras, el poseedor de buena fe, cuenta a su favor con derecho de retención, lo que obviamente le asegura la satisfacción de su interés.

Respecto del poseedor de mala fe, el Código Civil no se pronuncia de forma expresa en relación con los gastos útiles. La opinión mayoritaria entiende que no deberán serle abonados.

En tal sentido la SAP de Islas Baleares 275/2013 de 30 de abril, considera improcedente el abono a precaristas que, conociendo su falta de título, reforman un edificio, uniendo sus plantas y realizando otras obras que no son de conservación para adecuarla a sus necesidades. Con igual resultado, la STS 598/2013 de 3 de octubre, indica: "esta Sala pone especial énfasis en que una sociedad […] después de haber consentido y firmado en documento privado un contrato de compraventa de una finca, hace una serie de obras en la misma, sin consentimiento del comprador y le reclama su importe, que es muy superior al precio de la misma finca. Hacer tales obras, a sabiendas de que ella misma había contratado su venta y que aún no había transmitido la propiedad, por mor de la teoría del título y el modo, debe ser calificado de mala fe. Por ello, conforme al art. 455 CC no puede reclamar su importe porque no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, sino obras hechas cuando ya conocía su venta precisamente al demandante, que acredita su mala fe".

C) Gastos suntuarios

Son los gastos de puro lujo o mero recreo (art. 454). También denominados gastos suntuarios. El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo.

Los gastos suntuarios no son abonables al poseedor de mala fe ni tampoco al poseedor de buena fe (art. 454). El poseedor que ha efectuado gastos de carácter suntuario puede llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal.

Ahora bien, tanto en el caso de posesión de mala fe cuanto en el caso de buena fe, para que el poseedor pueda retirar los adornos han de darse dos requisitos:

  1. Que la cosa principal no sufra deterioro por la separación de los adornos u ornamentos que en su día se le incorporaron.
  2. Que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos incorporados abonando:
    1. "El importe de lo gastado" en su día (art. 454), en caso de poseedor de buena fe.
    2. "El valor que tengan en el momento de entrar en la posesión" (art. 455), en caso de poseedor de mala fe.

El primer requisito, pues, es de naturaleza objetiva, en dependencia del grado de incorporación del adorno a la cosa principal.

El segundo requisito, por el contrario, depende en exclusiva de la voluntad del sucesor en la posesión, que es quien tiene la iniciativa para permitir la retirada de los objetos o mejoras suntuarias o, en caso contrario, abonar los gastos suntuarios habidos.

2.5. La responsabilidad del poseedor por deterioro o pérdida de la cosa

El Código Civil sienta en el art. 457 las siguientes reglas:

  1. El poseedor de buena fe no responderá por principio, salvo que se demuestre (habrá que probarlo) que ha perjudicado la cosa actuando con dolo.
  2. El poseedor de mala fe responderá en todo caso, incluso en los supuestos de fuerza mayor cuando haya retrasado la entrega de la cosa al poseedor legítimo de forma maliciosa.

2.6. El prorrateo de las cargas

El poseedor de buena fe que pierde la posesión tiene derecho a la parte proporcional de los gastos o impuestos.

Dispone el art. 452.2 CC que "Las cargas se prorratearán... entre los dos poseedores" de forma proporcional al tiempo de su posesión.

2.7. La virtualidad de las reglas del Código Civil sobre la liquidación del estado posesorio

Conviene preguntarse sobre la utilidad de las normas del Código Civil en relación con la liquidación del estado posesorio. La pregunta merece ser respondida en dos planos:

  1. Su aplicabilidad general. En primer lugar, los arts. 451 y ss. tienen una gran importancia, ya que los mandatos normativos en ellos contenidos no se aplican sólo a los supuestos sometidos a Derecho civil, sino también en los casos en que rigen los demás sectores sistemáticos del Derecho.
  2. Su carácter dispositivo. El Código Civil no anula ni suprime la "autonomía privada".

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