Logo de DerechoUNED

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique (art. 439).

Se habla, en consecuencia, de adquisición por sí o por representante para poner de manifiesto que en el origen de la adquisición de la posesión puede intervenir o actuar el propio poseedor u otra persona diferente, a la que genéricamente se denomina representante.

4.1. La representación en la adquisición de la posesión

Textualmente, el precepto habla de representante legal y de mandatario aunque lo más seguro es considerar este último vocablo en su acepción de representante voluntario. Así pues, conforme a nuestro Código, la adquisición de la posesión, aunque consista en un mero acto material, puede realizarse a través de representante.

Ciertos autores españoles niegan tal posibilidad de que en el supuesto ahora considerado exista verdadera representación. Toda vez que técnicamente representación se refiere a las declaraciones de voluntad que se emiten o reciben en nombre de otro, y ejercer la posesión por otro no es realizar negocio jurídico alguno, sino intervenir en una relación de hecho, como lo es la posesión misma.

Sin embargo, la doctrina contemporánea más autorizada opina que nuestro sistema normativo no presupone el alcance exclusivamente negocial de la representación, como ya sabemos, no existe ninguna razón lógico-jurídica que impida la representación en los actos de aprehensión, siempre que se entienda aquélla como actuación por cuenta e interés ajeno.

4.2. La adquisición de la posesión por el gestor sin mandato

Quien, evidentemente, no puede considerarse representante del poseedor es el tercero sin mandato alguno, expresión que ha de ser reconducida a la posible actuación de un gestor de negocios sin mandato en la adquisición de la posesión.

En tal caso, conforme a las reglas generales, la adquisición de la posesión dependerá de si el poseedor ratifica o no la actuación del gestor posesorio, pues en definitiva, la gestión de negocios se equipara al mandato propiamente dicho.

El profesor Lasarte resalta, en el Comentario del Código Civil (publicado por el Ministerio de Justicia en 1991), que la ratificación por el poseedor de la actuación del gestor puede ser tanto expresa cuanto tácita.

La Comisión General de Codificación en la Propuesta de Modernización del CC en materia de Obligaciones y Contratos (del año 2009) prevé que la ratificación pueda ser expresa o tácita por actos concluyentes. Tal ratificación tendrá eficacia retroactiva al momento de la realización del acto posesorio como sostiene la doctrina en general, dejando, no obstante, los derechos adquiridos por terceros de buena fe previamente a tal ratificación.

Compartir

 

Contenido relacionado