Logo de DerechoUNED

1.1. Las reglas de capacidad

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor (art. 443 CC). Consiguientemente, para la adquisición de la posesión no se requiere la plena capacidad de obrar.

Doctrinalmente se ha puesto en duda el significado de que el precepto se refiera en exclusiva a "la posesión de las cosas", pues cabe entender que, en consecuencia, se excluye la adquisición de "la posesión de los derechos" por menores o incapacitados. En tal sentido, afirman algunos autores que la eventual exclusión de la posesión de los derechos vendría justificada por la relativa dificultad e imposibilidad de discernimiento de menores e incapacitados en relación con los derechos.

Según el profesor Lasarte, dicha propuesta restrictiva resulta discutible y antagónica con la regla generalmente aceptada en sede de adquisición de la propiedad mediante ocupación. ¡Quién puede lo más, puede lo menos!.

Naturalmente, también pueden adquirir la posesión las personas jurídicas como señala el art. 38: "Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases...".

1.2. La coposesión

La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión (art. 445 CC). Aparte de la importancia de resaltar la imposibilidad material de existencia de dos poseedores de hecho, el precepto reconoce abiertamente que la (misma o única) posesión de hecho puede corresponder, en indivisión, a varios poseedores.

En tal caso, el sujeto de la posesión será desempeñado por una pluralidad de personas y, por consiguiente, se habla técnicamente de coposesión, en paralelo a la situación de copropiedad. Por analogía se puede aplicar la regulación de la copropiedad, pero no exactamente, pues la posesión no tiene cuota de posesión.

Es indudable que la cotitularidad puede caer también sobre la posesión como derecho (baste pensar en el supuesto de los poseedores mediatos, en cuanto arrendadores de un apartamento, sean varios).

Compartir