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Con el nombre de propiedad intelectual (o derecho de autor, según otros) se identifican los derechos legalmente reconocidos a ciertas personas (fundamentalmente, autores; pero también traductores, refundidores, editores así como artistas, intérpretes, ejecutantes y sus derechohabientes) sobre las obras científicas, literarias o artísticas que puedan darse a la luz por cualquier medio conocido o que se invente en el futuro.

La ley de Propiedad intelectual ha sido objeto de reforma parcial mediante la Ley 21/2014 en lo relativo a la compensación equitativa por copia privada y el límite legal de ésta; así como a las citas y reseñas con fines educativos o de investigación, entre otros aspectos, a fin de aumentar la protección de los autores en el entorno digital.

El Registro General de la Propiedad Intelectual está regulado por el RD 281/2003 teniendo por objeto la inscripción o anotación de derechos de propiedad intelectual y de los actos y contratos relativos a los mismos. Es único para toda España, estando integrado por el Registro Central y los Registros territoriales que pueden establecer oficinas delegadas.

La Ley 23/2011 de depósito legal, lo conceptúa como "institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras. Las publicaciones sin soporte jurídico tangible o en línea encuentran regulada tal obligación del depósito legal y el procedimiento de gestión de las publicaciones en el RD 635/2015.

4.1. Contenido de la propiedad intelectual

La particularidad de la propiedad intelectual obliga a distinguir dos aspectos en el denominado derecho de autor; éste no sólo tiene derecho al aprovechamiento de la obra, sino también a ciertas facultades que, tradicionalmente, se consideran inherentes a su propia personalidad y ser moral.

A) Aspectos patrimoniales

El autor tiene derecho a hacer suyo el rendimiento económico que produzca la obra, ya la publique por sí mismo, ya celebre contratos de edición o distribución con terceras personas. En efecto, el derecho de propiedad intelectual es transmisible tanto inter vivos cuanto mortis causa y, en particular, los consiguientes derechos de explotación pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y sus frutos o productos son susceptibles de ser embargados.

B) Aspectos morales

Los derechos morales del autor tienen por finalidad fundamental que la obra no pueda ser objeto de divulgación, alteraciones o modificaciones inconsentidas por el autor. En tal sentido, se consideran como manifestaciones de su propia personalidad y tienen carácter de irrenunciables.

En concreto, tiene derecho el autor a:

  1. Que le sea reconocida la paternidad de la obra o la decisión de que la misma se divulgue mediante seudónimo.
  2. Que no pueda ser publicada, ni alterada la obra original, sin su consentimiento.
  3. Retirar la obra del mercado, siempre y cuando indemnice a terceros que puedan verse perjudicados por semejante decisión.
  4. Modificar la obra.

4.2. Temporalidad del derecho de autor

En la mayor parte de las legislaciones, el derecho de propiedad intelectual tiene carácter temporal: se le reconoce al autor de forma vitalicia y a sus sucesores por un período temporal que oscila de una legislación a otra. En España está regulado en la Ley 21/2014 que incorpora al Derecho español la Directiva 2011/77/UE.

Sin embargo no existe tal límite temporal respecto de los derechos morales al reconocimiento de la condición de autor o al respeto a la integridad de la obra, que podrán ser defendidos por aquellos a quienes con tal fin se designase en disposiciones de última voluntad o, en otro caso, a los herederos.

Una vez agotado el plazo correspondiente, la obra puede ser publicada o divulgada por el Estado, Instituciones o particulares. Pero, en tal caso, quien publique o divulgue no goza de monopolio alguno y, por tanto, no puede legítimamente prohibir que cualquier otra persona haga lo propio.

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