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2.1. Concepto, fundamento y modelos de asistencia religiosa

La asistencia religiosa ha sido definida como “la acción del Estado para establecer la infraestructura y las condiciones adecuadas para que puedan recibir asistencia espiritual directa de sus respectivas confesiones los ciudadanos que tienen disminuidas las posibilidades de recibirlo por encontrarse internados en centros caracterizados por un régimen de especial sujeción”. Este derecho viene reflejado en la LOLR y en la doctrina del Tribunal Constitucional.

La asistencia espiritual en establecimientos públicos es llevada a cabo en base a los siguientes modelos: integración, libre acceso y de libertad de salida.

A) Modelo de integración

Las prestaciones de asistencia espiritual ostentan la categoría de servicios públicos. Las comunidades ideológicas o religiosas son las encargadas de la ordenación interna de los servicios asistenciales de conformidad con sus cultos respectivos, así como de designar a los representantes que van a impartirlos en calidad de funcionarios públicos o de personal contratado por cuenta del Estado.

B) Modelo de libre acceso

El Estado se compromete a autorizar el acceso al interior del establecimiento público a un representante de una comunidad ideológica o religiosa para dispensar los servicios asistenciales requeridos por algún interno del centro. A diferencia del modelo de integración orgánica, no ostentan la condición de servicios públicos. Es posible que el Estado asuma parte de los costes derivados de la asistencia espiritual mediante convenios con la asociación ideológica o la confesión religiosa que va a realizar la prestación asistencial requerida.

C) Modelo de libertad de salida

Consiste en eximir a los interesados de la obligación de permanencia en la institución pública para que puedan recibir asistencia espiritual, durante los días y a las horas fijadas a tal efecto. Este sistema no comporta ningún coste económico para el Estado, pero es el que entraña más dificultades para que pueda ser aplicado.

2.2. Régimen especial de la Iglesia católica

A) La asistencia religiosa

La asistencia religiosa por una parte, es una prestación acogible en nuestra Constitución dado que no la vulnera, y por otra, esto no implica una dimensión constitucional positiva, es decir, que sea una exigencia deducible de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

B) La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas

La Ley 17/1989, reguladora del régimen del personal militar profesional derogo las leyes que regían los cuerpos castrenses y creo el servicio de asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, posterior mente se creo un RD que la desarrollo.

La ley 17/1999, del régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y la Ley 39/2007, de la carrera Militar, retiran en lo sustancial el régimen del Servicio de Asistencia Religiosa previsto en la ley de 1989 y el RD que la desarrolla.

La vigente ley 39/2007, establece el régimen del personal del servicio de Asistencia Religiosa de las fuerzas Armadas.

C) La asistencia religiosa en otros centros públicos: establecimientos penitenciarios, hospitales, y centros benéficos de asistencia social

El reconocimiento y garantía del ejercicio del derecho a la asistencia religiosa católica de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto públicos como privados queda establecido en el acuerdo jurídico entre el estado español y de la Santa Sede de 1979. El acuerdo garantiza el derecho a la asistencia religiosa en los centros indicados, aunque su régimen debe ser acordado o convenido entre las autoridades competentes de ambas partes.

2.3. Régimen especial de las confesiones religiosas minoritarias

A) Confesiones religiosas con Acuerdo

Nos referimos a las confesiones minoritarias que han sido legalmente reconocidas como tales mediante su inscripción en el RER y que se encuentran integradas en las federaciones que firmaron los pactos de cooperación con el estado de 1992: la federación de Entidades Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión los tres Acuerdos es bastante similar entre sí y se basa, con algunas matizaciones, en un modelo de libertad de acceso al establecimiento o dependencia publica de que se trate, cuando así lo reclame un interno que sea miembro de una comunidad religiosa o que pertenezca a alguna de aquellas federaciones.

B) Confesiones religiosas sin Acuerdo

El derecho a recibir asistencia espiritual forma parte del contenido esencial de la libertad ideológica, religiosa y de culto, para cuyo disfrute los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Es decir que todos tenemos derecho ha recibir este tipo de asistencia se tenga acuerdo o no ya sea a través de disposiciones, STC o leyes orgánicas.

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