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2.1. ¿Qué es un Registro y para qué sirve? De la publicidad y seguridad jurídica

Un Registro es una oficina donde se inscriben sujetos, derechos y sus circunstancias jurídicas. Como institución jurídica realiza sus funciones de acuerdo con las reglas de la publicidad registral y el procedimiento registral coordina los pasos y requisitos para alcanzarla. La publicidad otorga seguridad jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico podemos encontrarnos con dos tipos de Registros:

Los Registros administrativos: servicio público inserto en la estructura administrativa general y cuya función es otorgar publicidad formal de lo inscrito. No son constitutivos de derechos, tan sólo permiten conocer la existencia de un sujeto, hecho, acto o situación jurídica. La publicidad es un elemento estructural del ordenamiento jurídico que garantiza la seguridad en el tráfico jurídico. Impidiendo, entre otras cuestiones, la arbitrariedad de los poderes públicos en su actuación. Es un instrumento donde la inscripción es obligatoria.

El Registro jurídico: institución propia del derecho privado, es constitutivo de derechos. La inscripción otorga un tipo de publicidad registral especializada, la llamada publicidad material, al verificar la corrección jurídica de lo inscrito por medio de profesionales del Derecho (Registradores) que califican materialmente el título. La calificación es un juicio técnico que responde a una serie de principios (principio de legalidad, de responsabilidad directa e indirecta, además de los ordinarios del procedimiento registral). La publicidad material que otorgan estos registros se vincula a las nociones de oponibilidad e invocabilidad:

  • la inscripción legitima al titular en su derecho haciéndolo oponible frente a terceros (principio de legitimación);
  • las situaciones inscritas se consideran ciertas y veraces, al coincidir la realidad material con la registral, que es lo que revisa el Registrador, por lo que el tercero de buena fe que actuó teniendo en cuenta lo inscrito, en caso de conflicto, puede invocar la publicidad registral (principio de buena fe).

Aquí la inscripción es potestativa, a fin de conseguir seguridad jurídica. De esta forma, los Registros jurídicos se vinculan más con las sociedades privadas con ánimo de lucro.

2.2. ¿Qué es el Registro de Entidades Religiosas?

El RER es el lugar donde acuden las comunidades religiosas a inscribirse, su existencia se basa en el art. 5 LOLR y su regulación se desarrolla en el RD 594/2015.

El RER está ubicado en Madrid y se configura como un órgano administrativo adscrito a la SGRC, dependiente del Ministerio de Justicia. Se trata de un Registro general y único para todo el territorio (art. 25 RD 594/2015), por lo que su ordenación y funcionamiento corresponde a la Administración General del Estado, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan firmar convenios para participar en su gestión. Además, se trata de un Registro público al que los ciudadanos tienen derecho de acceso.

El RER se estructura en 3 secciones:

  1. Sección general: donde se inscriben las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus entidades menores.
  2. Sección especial: donde consta la inscripción de las comunidades que han firmado acuerdo de cooperación con el Estado y sus entidades menores.
  3. Sección histórica: donde se trasladan los asientos de las entidades canceladas, sus protocolos anejos y las solicitudes que hayan sido denegadas.

A estas secciones debe añadirse, con carácter transitorio, la sección de fundaciones, creada por RD 589/1984.

Las inscripciones y anotaciones se practicarán en las denominadas fichas registrales, que deberán ser elaboradas por procedimientos electrónicos. La instrucción de los expedientes corresponde a la SGRC. La resolución se dictará por el Ministerio de Justicia, donde se indicará los datos de la inscripción. El expediente debe ser resuelto en el plazo de 6 meses desde la solicitud. El silencio administrativo actúa en sentido positivo.

A cada entidad se le asignará un número registral independiente, único para todo el RER y correlativo. La ficha contendrá los datos de la entidad junto con sus protocolos anejos y demás documentos.

2.3. Requisitos para la inscripción

Conviene distinguir entre: los requisitos para la inscripción de los actos inscribibles; y los requisitos para la inscripción de las entidades.

A) Los requisitos para la inscripción de los actos inscribibles

La inscripción del acta de fundación o establecimiento en España se recoge también como requisito de inscripción de las entidades mayores, por lo que como acto autónomo debe cumplir los mismos requisitos.

Las modificaciones estatutarias. Deberá presentarse un documento público que contenga el acta de la reunión o la certificación de los órganos competentes.

Cuando se modifique la identidad de los titulares de los órganos de representación, la entidad deberá aportar en documento público el acta de la reunión o la certificación de los órganos competentes.

La solicitud de anotación de la incorporación o separación en una Federación se presentará por el representante legal de la Federación en el plazo de 3 meses desde que se haya adoptado el acuerdo.

La disolución de la entidad supone la necesidad de solicitar la cancelación de la inscripción en el RER.

La inscripción de lugares de culto no les conferirá personalidad jurídica. Por su parte, la certificación de estar inscrito como ministro de culto tiene validez de prueba de tal circunstancia y una vigencia de 2 años renovables.

B) Los requisitos para la inscripción de las entidades religiosas

Los requisitos generales son:

Solicitud: según el art. 5 LOLR la inscripción se realizará en virtud de solicitud de la entidad interesada. Tiene carácter de potestativo, la entidad puede optar entre inscribirse en este Registro, cuando sus fines sean religiosos, o en el general de asociaciones. Según la elección se aplicaría el régimen especial de las comunidades religiosas, en un caso, o el sometimiento al régimen general, en otro.

Esta opción además se ha utilizado cuando la Subdirección de Relaciones con las Confesiones emite informe negativo sobre la inscripción, pues si la entidad no puede registrarse en el RER, podrá inscribirse en el Registro general de asociaciones, con un procedimiento y efectos distintos.

Documento fehaciente de su fundación o establecimiento en España: la fehaciencia se consigue presentando un documento debidamente autenticado o notarial. Es el acta de constitución, que en el régimen general de asociación es potestativo elevarlo a escritura pública, mientras que la regulación específica de las comunidades religiosas lo convierte en un requisito imprescindible.

Denominación, domicilio y demás datos de identificación: la denominación debe responder a un nombre que no genere confusiones con otras inscritas previamente y que no sea contraria a los principios constitucionales. La determinación del domicilio tiene importancia a efectos de comunicaciones oficiales.

Régimen de funcionamiento y órganos de representación: a grandes rasgos coincidente con los Estatutos de cualquier asociación. En ellos constan los órganos de gobierno y representación, los requisitos para su designación, las normas de funcionamiento interno, los derechos y obligaciones de los miembros, etc.

Expresión de sus fines religiosos: pretende conocer las actividades y finalidades que persigue la comunidad, valorarlas y, en el caso de encontrar cualquier contradicción, denegar la inscripción. Se trata de un requisito aparentemente formal, también solicitado en el Registro general de asociaciones, pero que en el ámbito del Registro de Entidades Religiosas se ha convertido en material.

El encargado del Registro puede denegar la inscripción a aquellas entidades cuyos fines, considere que vulneran los derechos de los demás o lesionan la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública. Por su parte la cláusula de interpretación de los fines del art. 3 LOLR suele utilizarse como motivo para determinar que las entidades no son religiosas y que, por lo tanto, deben ser remitidas al régimen general de asociaciones.

Hay que señalar que la aplicación de los límites de cualquier derecho corresponde a los Tribunales. En ningún caso un órgano de la administración puede arrogarse esa competencia y sólo puede aplicarse cuando la lesión de los derechos fundamentales o la infracción del orden público haya sido declarada mediante sentencia judicial firme.

En el caso de que una entidad pudiera llegar a cometer un fraude de ley, el encargado del Registro de Entidades Religiosas debería suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal para que estime si conviene iniciar acciones judiciales.

En cuanto a la cláusula de valoración de “lo religioso”, implica que el Estado maneja una determinada concepción que le permite contrastar otras. Pero la laicidad y neutralidad impide al Estado asumir concepciones religiosas y debe garantizar la igualdad y no discriminar por motivos religiosos.

Además, los problemas se multiplican por la configuración de la propia fórmula. Por un lado, habla de entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos parasicológicos o entidades relacionadas con la difusión de valores humanísticos y espirituales. Tal es así que son pocas las resoluciones denegatorias que se basen específicamente en estos hechos.

Por otro lado, la fórmula: “… u otros fines análogos ajenos a lo religioso”, deja abierta la puerta a la discrecionalidad administrativa, conculcando el principio de legalidad y produciendo situaciones paradójicas como la inscripción de entidades que no cumplen con los requisitos antes señalados.

Los requisitos adicionales para las entidades menores, federaciones y entidades extranjeras son:

Entidades creadas por una Iglesia, comunidad o confesión. Además de todo lo anterior, deberán aportar testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución y del documento de la entidad mayor por el que se erige.

Federaciones. Además de los generales, deberá aportar:

  • Acta fundacional con expresión de la denominación, domicilio, número registral e identificación de los representantes legales de las entidades que fundan la Federación.
  • Cada una de las entidades deberá acreditar, en la escritura pública de su fundación, el acuerdo adoptado para su integración en la Federación.

Entidades de origen extranjero. Deberán aportar:

  • Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera;
  • Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o titulares de los órganos de representación en el país de origen y quienes hayan sido designado en España; y
  • Certificado que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en el país de origen. Todo los documentos deberán estar legalizados y traducidos.

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