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3.1. La jurisdicción eclesiástica en el ordenamiento jurídico español

El art. 1.1 del Acuerdo de Asuntos Jurídicos establece que: "el Estado español reconoce a la Iglesia católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio". El libre ejercicio de estas actividades por los grupos religiosos que posean una organización judicial interna, es uno de los derechos derivados de la libertad religiosa, ideológica y de culto. Comprende el derecho de los creyentes a acudir a los tribunales propios de la asociación religiosa a la que pertenecen. Ello implica el sometimiento a las limitaciones de orden público y de los derechos y libertades de los demás. Los poderes públicos han pactado con la Iglesia católica el reconocimiento de eficacia civil de algunas resoluciones matrimoniales canónicas con la finalidad esencial de facilitar el pleno disfrute de la libertad religiosa, ideológica y de cultos de los ciudadanos católicos.

3.2. Límites a la eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas en el Derecho español

Según el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979, las sentencias canónicas de nulidad o de disolución del matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente. Con la entrada en vigor de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC), las condiciones que deben ser verificadas por el juez estatal competente para declarar o no ajustada al Derecho del Estado una sentencia canónica de nulidad o disolución matrimonial, son las contempladas en el art. 46.1 LCJIMC.

Firmeza de la sentencia. La firmeza de la sentencia objeto de reconocimiento es un presupuesto imprescindible para que una decisión judicial pueda ser homologada en España (art. 46.1 LCJIMC). Esto es, sólo podrían adquirir eficacia civil aquellas decisiones matrimoniales contra las que ya no cabe recurso alguno, de modo que el contenido de la sentencia ya no puede variar y que es eficaz en el Estado de origen. Sin embargo, las causas matrimoniales nunca producen efecto de cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional canónico (art. 1643 CIC). En este sentido, la firmeza de la sentencia no es uno de los efectos específicos y exclusivos de la cosa juzgada en el Derecho procesal canónico, debido a que existen resoluciones como las matrimoniales que no pueden adquirir tal condición en el ámbito estrictamente confesional. Las sentencias de nulidad se consideran definitivas y adquieren firmeza en el fuero canónico cuando la parte dispositiva de las mismas han sido confirmadas en segunda instancia (art. 1679 CIC).

Que la decisión no sea contraria al orden público constitucional. El art. 954.3 LEC-1881 establece que la sentencia canónica de nulidad o disolución del matrimonio rato y no consumado, no será contraria al orden público constitucional español. El orden público se define como el conjunto de principios constitucionales que, en una época y en un tiempo determinado, reflejan el esquema de valores esenciales que informan un ordenamiento jurídico concreto. Estos principios son los que configuran a España como un Estado Social y Democrático de Derecho y, en concreto, aquellos que ponen de manifiesto la actitud del Estado ante las creencias de los ciudadanos:

  1. El de igualdad y no discriminación por motivos religiosos, y
  2. El de la libertad religiosa, ideológica y de culto.

El principio de igualdad y no discriminación, como contenido del orden público, supone que sólo deberían obtener eficacia en el orden civil las sentencias matrimoniales canónicas basadas en aquellas causas que puedan subsumirse en algún capítulo civil de nulidad o disolución por divorcio del Código Civil. Por su parte, el principio de libertad como contenido del orden público, implica que no podrían ser lícitas en España, las sentencias matrimoniales canónicas que han sido dictadas en un procedimiento de nulidad o disolución del matrimonio rato y no consumado ante la oposición, por motivos de convicciones, del demandado.

Que la decisión se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes o si la resolución se hubiera dictado en rebeldía. El primer aspecto consiste en el examen de si el procedimiento canónico de que se trate ha sido o no respetuoso con los derechos de defensa de las partes consagrados en el art. 24 CE. Básicamente los derechos que deben ser verificados por el juez civil competente son los siguientes:

  1. Derecho a un proceso en sentido estricto;
  2. Derecho a un proceso con forma contradictoria;
  3. Derecho a intervenir en el proceso;
  4. Derecho a la igualdad de armas de defensa; y
  5. Derecho a la asistencia letrada.

El segundo aspecto que debe analizar el juez es si la resolución fue dictada o no en rebeldía. La rebeldía es la situación procesal en que se halla un demandado que no acude a la sede del tribunal que está conociendo de la causa de nulidad o disolución matrimonial. En virtud del art. 46 LCJIMC, concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Pero también en aquellos casos en los que el declarado rebelde se opone, en realidad, a aceptar la eficacia civil vinculante de una decisión matrimonial canónica, por motivos de creencias.

Control de la competencia del tribunal eclesiástico que dictó la decisión. El juez deberá comprobar que la sentencia fue dictada por el tribunal canónico competente territorialmente de conformidad con lo establecido en el Derecho canónico. Mientras que el conocimiento de la disolución del matrimonio rato y no consumado corresponde únicamente al Romano Pontífice, por lo que siempre se ajustan al contenido de esta condición prevista en el art. 46.1 LCJIMC.

Cuando la decisión sea inconciliable con una resolución judicial dictada en España o con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado que pudiera ser objeto de reconocimiento en España o con un proceso pendiente sobre la misma causa ante nuestros órganos jurisdiccionales. La existencia de una resolución judicial española o una extranjera anterior que sea susceptible de exequátur o un litigio pendiente en España sobre la misma causa se alzan como límites inexorables a que se declare ajustada al Derecho del Estado una decisión canónica que haya decretado la nulidad o disolución del mismo matrimonio canónico.

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