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El derecho a la autonomía del paciente fue reconocida expresamente en España en la Carta de Derechos y Deberes del Paciente (1984) INSALUD. El art. 12 reconocía a los usuarios de los servicios sanitarios: “El derecho a recibir cuanta información desee sobre los aspectos de las actividades asistenciales, que afecten a su proceso y situación personales”. El cumplimiento efectivo de este deber de informar a los pacientes constituía la conditio sine qua non para que pudieran disfrutar con plenitud de su derecho a la libre determinación entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso su consentimiento expreso previo a cualquier actuación, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando la urgencia no permita demoras.
  2. Cuando no seguir el tratamiento, suponga un riesgo para la salud pública.

Dos años después en la LGS, se añade a esta, que el previo consentimiento, deberá hacerse por escrito, para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

  • Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
  • Cuando no esté capacitado para tomar decisiones en cuyo caso, lo hacen sus familiares o personas allegadas.
  • Cuando la urgencia no permita demoras, existiendo peligro de lesiones irreversibles o fallecimiento.

Los preceptos de la Ley de 1986 constituyen la base de la legalidad vigente que recoge la LRAP. Conforme a este cuerpo legal, el contenido del derecho a decidir sobre la propia salud comprende dos manifestaciones relacionadas entre si:

  1. El derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles.
  2. El derecho a negarse al tratamiento, que puede ser ejercitado a través del denominado Documento de instrucciones previas.

2.1. El derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles

La libertad para optar entre las opciones clínicas se exterioriza a través del consentimiento que cumple dos finalidades:

  1. Es la expresión de autonomía del paciente, para decidir sobre la opción que más se adecue a sus propias convicciones.
  2. El requisito de la licitud, es el previo consentimiento necesario para que tenga lugar la intervención. Entendiendo por tal: Diagnóstico, Prevención, Terapias, Rehabilitaciones o de Investigación.

El deber de informar al paciente, constituye un presupuesto de pleno disfrute, sobre el derecho a decidir sobre la propia salud de los usuarios de los servicios sanitarios.

El Tribunal Constitucional, deja claro que para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos, puedan ejercerse con plena libertad.

El derecho a decidir sobre la propia salud, es una manifestación específica de la libertad ideológica, religiosa y de culto.

Es imprescindible que el paciente cuente con toda la información, pues solo así, podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presentan, a no autorizar los tratamientos o intervenciones que se le propongan.

La privación de la información no justificada, equivale a la privación del propio derecho de decidir y consentir la actuación médica, afectando al Derecho a la integridad física.

El facultativo o sanitario, deberá proporcionar al paciente la siguiente información:

  1. Consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origine.
  2. Los riesgos probables en condiciones normales.
  3. Los riesgo relacionados con las circunstancia personales o profesionales del paciente.
  4. Las contraindicaciones.

Deberá informar al paciente por escrito y de forma veraz, comprensible y adecuada a la necesidad del paciente, de manera clara para que pueda decidir sobre el tratamiento que más le convenga a su salud.

Queda exonerado de informar cuando:

  • Por razones terapéuticas, por razones objetivas, el conocimiento por parte del paciente de su situación, puede perjudicar su salud de manera grave.
  • El médico dejará constancia de ello en su historial clínico y se lo comunicará a sus familiares.

Según el Tribunal Constitucional la información previa, es una garantía para el principio de autonomía de la voluntad del paciente. Su omisión defectuosa, supone una omisión del propio derecho fundamental.

La opción clínica elegida por el paciente, deberá ser comunicada al personal sanitario, por escrito y de forma expresa

Si se trata de mayores de edad incapacitados legalmente, que no sean capaces de tomar decisiones, no se les permite hacerse cargo de su situación. Será consentida por su representante legal, o en su defecto familiares o de hecho. Incluso atendiendo a la gravedad, por el personal sanitario.

En los casos de menores de edad, el art. 9.4 LRAP prevé que los menores de 12 años nunca puedan elegir la opción que mas estimen conveniente. Deberá ser adoptada por sus representantes legales, que deben actuar en interés del menor, respetando en todo caso sus convicciones.

Los menores entre 12 y 16 años, pueden o no elegir por si mismos, el tratamiento médico, que estimen conveniente para su propia salud, en función de su capacidad emocional e intelectual.

2.2. El derecho a negarse al tratamiento

Constituye la segunda manifestación específica del derecho a decidir sobre la propia salud. Es una facultad de oposición a la asistencia médica, afirmando que el derecho a la integridad física y moral, resulta afectada cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad. La libertad para oponerse al tratamiento es conocida como objeción de conciencia a recibir tratamientos médicos.

Este derecho se encuentra regulado en el art. 2.4 LRAP, cuyo ejercicio debe ser respetado por los facultativos médicos, excepto:

  • Si existe un riesgo a la salud pública.
  • Riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del paciente.

La negativa del paciente conlleva el alta de la institución sanitaria. En caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro oirá al paciente y si persiste su negativa, lo remitirá al juez. La no aceptación del tratamiento, no conlleva el alta forzosa si existe tratamiento paleativo, siempre que lo preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlo.

2.3. El documento de instrucciones previas

Se fundamenta en la necesidad de garantizar el pleno respeto a todas las decisiones que vayan a ser adoptadas por el paciente, en aquellas circunstancias en que no sea capaz de expresarlas por si mismo ante el personal sanitario, que vaya a practicar la intervención que repercute sobre la salud del mismo.

La ley define este documento como aquel en que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que se cumpla cuando las circunstancias no permitan que lo exprese personalmente, así como cuidados, tratamientos, el destino del cuerpo o de sus órganos.

La LRAP equipara a los menores de mas de 16 años y a los emancipados, a los mayores de edad.

El otorgante del documento puede designar un representante legal, que procure el cumplimiento de sus instrucciones (art. 11.1).

El contenido puede plasmar la voluntad del paciente acerca de:

  • El posible destino de su cuerpo o de los tejidos orgánicos o celulares del mismo; y
  • Los cuidados y los tratamientos a que pueda someterse su propia salud, en el caso de que se tenga que practicar una intervención quirúrgica en circunstancias en las que no sea capaz para emitir libre y personalmente su consentimiento.

En cualquier caso, el art. 11.3 LRAP establece que "no serán aplicadas las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas".

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