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1.1. Antecedentes históricos

A lo largo de la historia los hombres han luchado por el reconocimiento de lo que hoy denominamos Derechos Fundamentales. Cabe destacar: derecho a la información (punto de partida); derecho a la libertad de expresión y de información (reflejo del primero). Al reconocimiento de estos derechos se llega porque el hombre desea comunicar informaciones de aquello que ha conocido.

Siglo XVII:

  • Ya existen documentos ingleses en los que los ciudadanos reivindican la libertad de expresar, conocer y discutir sobre aquello que les dictaba su propia conciencia personal.
  • La idea de recoger los derechos del hombre en el derecho positivo fue de origen religioso (no político).
  • En Europa reina el absolutismo político, tras un periodo de grandes transformaciones y contiendas religiosas y políticas, emerge el reconocimiento de la libertad religiosa como fundamento o base de las demás libertades.

Siglo XVIII:

  • Se van sentando las bases para el reconocimiento de la libertad de expresión.
  • La Constitución Americana de 1787 reconoce la libertad de culto, asociación y reunión, junto con la libertad de expresión y de imprenta.

Siglo XIX:

  • Antecedentes en el derecho español: Decreto de 1810: Reconocía la libertad de imprimir, escribir y publicar las ideas políticas sin necesidad de revisión previa y establecía un procedimiento especial para las publicaciones que trataban temas religiosos, las cuales debían ser sometidas a revisión por parte del Ordinario de lugar.
  • Constitución de Cádiz: reconoce la libertad de imprenta.
  • Periodos alternantes: reconocimiento de la libertad de expresión- censura.
  • Constitución de 1837: existe reconocimiento de publicar libremente ideas sin previa censura pero continúan existiendo leyes que vetan la libertad de expresión.
  • Decreto de 1868 (1ª República) reconoce plenamente la libertad de imprenta, por lo que el reconocimiento de la libertad de expresión quedó recogido en el art. 17 de la Constitución de 1869.
  • Periodo de restricción en nuestro país de la libertad de expresión.
  • Constitución de 1876 vuelve a reconocerla, pero controlada por una serie de leyes que la condicionan.
  • 2ª República - Constitución de 1931, garantiza de nuevo la libertad de expresión a los españoles.
  • Una vez finalizada la guerra civil, el régimen franquista en el art. 12 del Fuero de los Españoles de 1945 señala: Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atente a los principios fundamentales del Estado, aunque la libertad no fue plena, ya que las leyes que desarrollaron este precepto cercenaron la libertad de expresión.

1.2. Contenido y régimen jurídico

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se consagra que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; derecho que incluye no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y difundirlas. Este principio aparece recogido en los textos internacionales y en las constituciones, los cuales generalmente consideran el derecho a la información como un aspecto de la libertad de expresión. La expresión es aquello que comunica una idea, una información o un sentimiento. La Carta Internacional de DDHH, sostiene que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, y comprende tanto el derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista como el derecho de todos a conocer opiniones, noticias etc. El titular de estas libertades es toda persona y el Estado es quien debe velar por garantizar la libertad de expresión (obligación positiva de asegurar el disfrute de los derechos individuales). La libertad de expresión va unida a la libertad de pensamiento o conciencia.

Derecho a la libertad de expresión y derecho a la libertad de información son derechos fundamentales de los que son titulares todos los ciudadanos. Son garantía institucional del sistema democrático mismo y de su correcto funcionamiento.

Lo que garantizan estas libertades es la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad. Y ello es debido a que, en nuestra CE la persona se configura como el sujeto activo o titular originario de los derechos fundamentales por ser éstos inherentes a la dignidad humana.

La dignidad de la persona se sitúa en la base o en el fundamento de todo el Derecho y debe ser respetada y tutelada.

El objeto último de los derechos a los que nos estamos refiriendo es garantizar la libre conciencia y consecuentemente, la dignidad de la persona.

Con el término libertad de expresión se quiere resumir toda la libertad de emisión de pensamientos, opinión e informaciones por los más diversos medios que se encuentran en la actualidad.

El art. 20 CE recoge tanto la libertad de expresión como el derecho a la información. Artículo extenso y amplio en el que se regulan derechos y además se señalan sus límites. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la información protege y garantiza la comunicación de hechos, es el derecho a comunicar libremente información veraz y a recibirla y debe versas sobre hechos que puedan considerarse noticiables. La libertad de expresión protege la comunicación del pensamiento, es el derecho a expresar y manifestar libremente los pensamientos, ideas y opiniones, dentro de las que incluyen también las religiosas.

Un medio de comunicación, ¿está ofreciendo una información o una opinión de ideas? tendremos que valorar qué elemento es el más preponderante y así, podremos calificar si se trata de una noticia, o si se trata de una opinión dada por el interlocutor.

La libertad de expresión y el derecho a la información están garantizadas en el art. 20 CE:

  1. Se reconocen y protegen los derechos:
    • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
    • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    • A la libertad de cátedra.
    • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previo.
  3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  4. Estas libertades tienen un límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

1.3. Objeto y límites

El objeto de la libertad de información es la noticia, esto es, los hechos que se consideran noticiables, ya que el derecho de informar es el que permite comunicar y difundir las noticias.

El objeto de la libertad de expresión son los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor (TC). Esta libertad configura la libertad de pensamiento o ideológica.

La libertad de expresión, en cuanto a su objeto, es más amplia que la libertad de información (la primera se puede constatar, la segunda solo verificarse).

Los derechos fundamentales tienen como límites siempre la libertad de los demás frente a la libertad de uno, ya que el ejercicio de los derechos de los demás es un límite a los derechos fundamentales.

El art. 20 CE, establece en su apartado 4 para estas dos libertades unos límites generales: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, además, la protección de la juventud y de la infancia, y el límite que se deriva de la libertad ideológica y religiosa (Llamazares). Como límites específicos a estas libertades, cabe señalar, que la libertad de información, como destaca el Tribunal Constitucional, para que su ejercicio sea legítimo exige que concurran los siguientes requisitos: el interés y la relevancia de la información divulgada y la necesidad de que la información sea veraz; esta veracidad en la transmisión de la información es la que goza de protección constitucional. Como límites expresos a la libertad de expresión cabe señalar el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, De los Derechos y Deberes Fundamentales, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y en los derechos ya en líneas anteriores (Torres del Moral).

1.4. Los sentimientos religiosos como límite a la libertad de expresión

En el ordenamiento jurídico español se protegen los sentimientos religiosos; los sentimientos religiosos se exteriorizan y manifiestan ya que en la CE se garantiza en el art 16 la libertad ideológica, religiosa y de culto. En la misma línea, el art. XIV del Acuerdo entre el Estado y iglesia Católica sobre Educación y Asuntos Culturales señala: el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos, y el Código Penal (Sección 2 ª del capítulo IV) menciona expresamente los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, que en sus arts. 524 y 525 castiga con penas de prisión y multa a quienes hagan actos de profanación y ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados.

La libertad de expresión en un Estado plural y democrático se debe garantizar. Una cosa es cuestionar o criticar dogmas y otra muy distinta es intentar vejarlas y mancillarlas gratuitamente.

El respeto a los sentimientos religiosos es un límite a la libertad de expresión. El Parlamento Europeo en el año 2005 señaló que la libertad de expresión debe ejercerse siempre dentro de los límites que marca la ley y debería coexistir con la responsabilidad y el respeto de los Derechos humanos, los sentimientos y convicciones religiosas, independientemente de que se trate de la religión musulmana, cristiana , judía o cualquier otra.

En una sociedad democrática, debe prevalecer siempre el equilibrio entre el respeto a las creencias religiosas y la libertad de expresión, ya que así se respetarán los valores recogidos en la CE referentes a la libertas y a la dignidad de la persona, y no surgirán conflictos entre ambos derechos.

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