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Se conocen con el nombre de acciones de reclamación el conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinas mediante sentencia una determinada filiación que anteriormente no se ostenta por en demandante. El art. 767.3 LEC afirma que "aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo".

2.1. La posesión de estado de filiación matrimonial o filiación extramatrimonial

Dispone el art. 131 que "cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado".

La posesión de estado ha de considerarse como una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o puede interferir la existencia de una relación de filiación. Tradicionalmente se ha indicado que los elementos que conforman la posesión de estado son nomen, tractatus y reputatio, aunque la jurisprudencia otorga mayor relevancia probatoria a los dos últimos.

El nomen se refiere a la utilización del apellido del progenitor. El tractatus otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor y/o su familia en relación con el presunto hijo, entendiendo la jurisprudencia que está presente cuando el progenitor se interesa por la salud o los estudios del presunto hijo. Por su parte, la reputatio se refiere a que en el ámbito social próximo al hijo éste sea reconocido como descendiente del presunto progenitor.

En principio, la apreciación de la posesión de estado compete al Tribunal de Instancia.

2.2. La reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado

Establece el art. 132 que "a falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

Si el hijo falleciese antes de transcurrido cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos".

2.3. La acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado

"La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda la vida", según dispone el art. 133.

"Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos".

El párrafo 1 del art. 133 ha sido declarado inconstitucional por dos sentencias del Tribunal Constitucional, dicha inconstitucionalidad radica en que la redacción del precepto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado. En consecuencia tanto el hijo como los progenitores podrán ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial aunque cuando falte posesión de estado, pues otra cosa vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y comprometería al principio constitucional de libre investigación de la paternidad, en la medida en que se impediría el acceso al procedimiento, al presunto progenitor, a pesar de ostentar un interés claramente legítimo.

El segundo apartado del mencionado precepto continua diciendo: “Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos, quienes sólo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida”.

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