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Rige en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio", en cuanto expresiva de que los cónyuges quedan obligados a atender las cargas del matrimonio (y, por tanto, sus bienes quedan sujetos a tal obligación).

Del sistema normativo relativo al régimen económico del matrimonio puede deducirse que la expresión cargas del matrimonio comprende el conjunto de los gastos relativos al sostenimiento de la familia en sentido nuclear, empezando por la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, y terminando con la atención del hogar familiar.

La obligación que pesa sobre los cónyuges de atender las cargas del matrimonio, no ha de considerarse, sin embargo, como una obligación de carácter necesariamente igualitario para ambos, puesto que puede ser objeto de pacto y, en su defecto, puede acabar por convertirse en una obligación proporcional al caudal de los cónyuges. En particular:

  • El art. 1438 relativo al régimen de separación, preceptúa en relación con el sostenimiento de las cargas del matrimonio por parte de los cónyuges que "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos".
  • Esta misma norma, dado el tenor del art. 1413, es también directamente aplicable al régimen de participación.

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