Logo de DerechoUNED

7.1. Terminología y concepto

La figura consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que llegan a contraer matrimonio.

Aunque la vigencia de la promesa de matrimonio es un pálido reflejo de la importancia que tuvo en el pasado, interesa resaltar que, en los últimos años, se ha recurrido a la figura para evitar la expulsión de extranjeros, tratando al menos de suspender la orden de expulsión.

7.2. Libertad matrimonial y esponsales

Desde los precedentes romanos, la libertad matrimonial de los contrayentes ha estado siempre a salvo hasta el preciso momento de celebración del matrimonio, haya habido o no esponsales, dada la incoercibilidad del consentimiento matrimonial. En tal sentido se pronuncia el art. 42 CC al establecer que "La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplirlo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración" y en consecuencia, "no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento".

La promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno y ni puede calificarse como precontrato, ni como acuerdo propiamente jurídico, es un mero uso social reiteradamente practicado, identificado legislativamente, pero carente de virtualidad normativa como promesa de matrimonio, ya que el legislador limita sus efectos a la eventual acción y obligación de resarcimiento por gastos asumidos en atención al matrimonio proyectado. Por tanto, los actos unilaterales de ambos novios, al ser conjuntamente considerados, producirían el mero hecho de acreditar la existencia de una promesa de matrimonio que la ley valora como dato fáctico o supuesto de hecho de la obligación ex lege de resarcir gastos.

7.3. La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos

En efecto, establece el art. 43 CC que "El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido". Así, la única consecuencia dimanante de la falta de celebración del matrimonio prometido radica en resarcir al esposo que confió en la promesa.

La ruptura la considera el legislador fundamento bastante para establecer la obligación de resarcimiento, dado que los gastos asumidos dejan de tener sentido. Los gastos asumidos y resarcibles comprenden los efectivamente hechos y los que puedan derivarse de obligaciones contraídas, pero todavía no atendidas o hechas efectivas. Unos y otros habrán de ser objeto de prueba y valoración conforme a las reglas generales.

El precepto exige como presupuesto del resarcimiento que haya "incumplimiento sin causa de la promesa". Parece, pues, que si existe causa del incumplimiento, el otro esposo no podrá exigir resarcimiento alguno.

El segundo párrafo del art. 43 CC precisa que la acción de resarcimiento "caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio". El plazo anual establecido debe considerarse de caducidad y, en consecuencia, no susceptible de interrupción.

Compartir

 

Contenido relacionado