6.1. El expediente matrimonial
El art. 56 CC ordena que "quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el LAJ, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento". La actual regulación, dada por la LJV de 2015, sustituye a los edictos o proclamas que anteriormente regulaba el Código Civil como mecanismo de acreditación de la capacidad de los cónyuges.
6.2. Reglas de competencia
Conforme al art. 51 CC "la competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al LAJ, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residen en el extranjero".
6.3. La celebración
La competencia territorial de la autoridad ante la que ha de celebrarse el matrimonio civil la determina el art. 57 CC estableciendo que "el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad".
No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta (art. 57.2 CC).
La fórmula matrimonial la contempla el Código Civil en el art. 58: "El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente".
El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad, pues contiene todos los elementos necesarios para ello:
- El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio.
- La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial, tras la correspondiente pregunta de la autoridad interviniente en el acto.
- La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial.
- La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente.
6.4. Las modificaciones introducidas por la nueva LRC
La entrada en vigor de la LRC se ha pospuesto hasta el día 30 de junio de 2017.
La LRC partiendo de la base de la desjudicialización de la materia, excluye a los Jueces de competencia alguna en relación con el expediente matrimonial, que a partir de su vigencia corresponderá en exclusiva al Alcalde y al Secretario del Ayuntamiento, quien a través de una resolución autorizará o denegará la celebración del matrimonio (art. 58 LRC).
No cabe duda que la instrucción del expediente matrimonial y la propia celebración del matrimonio civil se han administrativizado. De ahí la necesidad de expresar en la DF 2 de la Ley 20/2011 que en cualquier norma jurídica preexistente:
- Las referencias a Jueces o Magistrados se deben entender hechas al Encargado del Registro Civil.
- Las hechas al Juez, Alcalde o funcionario, se entenderán referidas sólo al Alcalde o Concejal en quien delegue.
Para el supuesto de matrimonios celebrados fuera de España se mantiene la competencia de los Cónsules, tanto en la instrucción del expediente como en la celebración del matrimonio.