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Hemos distinguido la ontología jurídica en los diversos sentidos que reviste el término "ser jurídico", siendo todos ellos totalmente derecho, cada uno desde una perspectiva epistemológica distinta:

  • Un sentido ético o teleológico del derecho, que entiende el derecho, lo jurídico, como el objeto de una virtud más, la virtud por excelencia, la justicia, cuya función es la adecuada transacción de bienes particulares, la correcta distribución de bienes públicos, tendentes ambas a asegurar la armonía y paz social que conforman una vida buena.
  • Un sentido moral o deontológico del derecho, que entiende el derecho como un catálogo de deberes y obligaciones y en el cual ha de subsumirse tanto nuestro comportamiento individual como el del legislador político, en aras de la rectitud de su conducta.
  • Un sentido normativo del derecho, que recoge genéricamente el sentido deontológico de éste, especificándolo ahora bajo una nueva expresión: la norma jurídica. La norma jurídica creada conforme a un procedimiento válido constituiría, así, la única normatividad relevante a efectos jurídicos. Es ésta la doctrina del positivismo normativo.
  • Un sentido fáctico del derecho, que recoge genéricamente el sentido teleológico del mismo, especificándolo en su consideración fáctica y social. La normatividad social, el hecho de que una sociedad concreta ha optado por ciertos modos de relación, constituye así lo único relevante a efectos jurídicos.

La lógica hermenéutica que hemos aplicado nos ha ayudado a comprender el aspecto ontológico y epistemológico de lo jurídico como un todo inescindible; este todo jurídico, irreductible a sus solas partes, se manifiesta en cada acto de interpretación. Nos ha ayudado a distinguir los diversos aspectos de lo jurídico dentro de la unidad de éste, así:

  • al establecer la categoría de los principios como intermedia entre la postura iusnaturalista clásica, que tendía a reducir el derecho a un valor moral, y la positivista normativa, que tendía a reducir el derecho a norma jurídica; más precisamente a la ley. Los principios, decíamos, no son otra cosa que la condensación o abstracción de los valores o enjuiciamientos con los que analizamos las relaciones jurídicas, concretados en derechos y expresados en normas. Los principios dejaban así de ser suprapositivos, pero sin reducirse por ello a la sola ley.
  • al recuperar un criterio material de lo justo, por el que entendimos que cualquier criterio formal de justicia, sea el procedimental o cualquier otro, a lo más que puede llegar es a proporcionar la formalización de un sentido de la justicia que tiene como fondo un criterio de lo bueno continuamente presupuesto, pero que no se hace explícito. Por tanto, una concepción plena de lo jurídico debía considerar, junto con el aspecto procedimental, un aspecto material de invocación de la vida buena.
  • al remitir todas esas discusiones a una contraposición entre finalismo y deontologismo que sólo ahora engarza plenamente en el conjunto del texto: los comunitaristas se mueven en el ámbito de lo teleológico y de la eticidad concreta, los liberales en el de lo deontológico y en el de la moralidad abstracta.

El problema de la ontología jurídica, del ser del derecho, se ha abordado así no en abstracto, sino a través de las distinciones que permiten articularlo sin hablar en el vacío y con las herramientas que nos ha proporcionado la hermenéutica a través del instrumento lógico de la analogía.

El lector posee ya los elementos básicos para abordar sus propias preguntas y contestaciones a partir del planteamiento más radical que dicha hermenéutica de lo jurídico nos ha proporcionado: lo jurídico se dice de muchas maneras, sin dejar de ser cada una de ellas totalmente derecho... en su orden epistemológico propio.

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