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3.1. Derecho Romano

Desde la concepción romana clásica el concepto de persona consiste en la condición de sujeto de derechos y obligaciones. Las fuentes romanas ofrecen tres términos. Son éstos: persona, caput y status.

Persona designa simplemente al hombre, cualquiera que fuera su condición. Un jurista llamado Gayo, de fines del siglo II d.C. utiliza el término persona en un sentido amplio, comprendiendo tanto a los libres como a los esclavos, a los que ostentan la ciudadanía romana y a los que no la tienen, y a los que están bajo una potestad familiar o a los que tienen a otros bajo su propia potestad.

Caput significa cabeza y concretamente individuo, ser humano. En el siglo VI d.C. en tiempos del Emperador Justiniano el término caput se aproxima a lo que en la actualidad entendemos como capacidad jurídica.

Status designa la situación de una persona respecto de la libertad, status libertatis; de la ciudadanía, status civitatis; de la familia, status familiae.

En Roma, la familia estaba regida por un pater que tenía algo de sagrado ya que se consideraba que ostentaba el poder de dar continuidad a la vida. El eje de la familia en Roma era el paterfamilias. Nacer al lado de un pater y bajo su protección tenía repercusiones jurídicas para el nacido. Así, se habla de adgnatio para referirse al nacimiento junto a un padre.

3.2. Nacimiento de la persona física

En el Derecho romano clásico no se llega a formular una teoría general sobre los requisitos del nacimiento. En todo caso puede afirmarse que nacimiento y muerte señalan el punto inicial y final de la persona física.

Por el contrario, el Derecho justinianeo llega a una formulación general, que procedo a exponer, de los requisitos que ha de reunir el nacimiento de un individuo para que pudiera hablarse de existencia humana:

  1. Nacimiento efectivo. Ello se produce cuando se corta el cordón umbilical. El resto del cordón umbilical se cortaba el dies lustricus, que coincidía con el noveno día, tratándose de los varones, y el octavo en el caso de las mujeres, que es cuando se imponía el cognomen, por el cual se le reconocía como miembro de la familia.
  2. Nacimiento con vida. Sobre esta cuestión discuten los juristas en la época clásica. En esta etapa destacan dos escuelas importantes: Escuela Proculeyana y Escuela Sabiniana.
    • Los primeros entendían que el feto había nacido con vida si había emitido llanto. Los Sabinianos entendían que bastaba que el nacido realizase alguna función locomotriz. La postura sabiniana es la que prevalece en la Compilación justinianea, por lo que es la que pasa a nuestro Derecho histórico.
  3. Que el nacido tuviese figura humana. Se entiende aquel ser que nace con la configuración normal de una persona. Tales como alguna falta de miembros o de órganos no implicaba la carencia de este requisito.
  4. Viabilidad. Capacidad fisiológica para vivir después de nacer y de comenzar a tener vida independiente. Los juristas romanos no llegaron a encontrar una regla fija en su concreción. En todo caso, en los textos se habla de partus perfectus, lo que supone seis meses de gestación como mínimo.

Hasta la época de Augusto no existe en Roma un registro de nacimientos. A Marco Aurelio se le atribuye una disposición que obliga a la professio del pater, es decir, a la declaración de paternidad emitida dentro de los 30 días siguientes desde el nacimiento del hijo.

3.3. Su proyección en Derecho vigente

En nuestro Derecho, el concepto de persona es un concepto de creación jurídica. No se identifica el inicio de la vida biológica con el de la vida jurídica. El artículo 29 de nuestro Código Civil comienza afirmando: "El nacimiento determina la personalidad". A continuación el artículo 30 transcribe la tradición justinianea que exige para el otorgamiento de personalidad, no sólo el hecho de nacer sino además: vida independiente, extrauterina con ruptura del cordón umbilical; figura humana; y viabilidad.

El Derecho español considera que el nacimiento de la personalidad está regulado por la Ley. Ni todo hombre es persona ni toda persona es hombre. En cuanto a lo primero, sólo lo es aquel que cumpla con lo establecido. En cuanto a lo segundo, el Derecho otorga personalidad a realidades ajenas al ser humano, tales como entes con personalidad para actuar válidamente en el ámbito jurídico.

El inicio de la vida biológica no coincide con el inicio de la vida jurídica.

Debido a que puede presentarse cierta indeterminación a la hora de identificar el nacimiento y su verificación, el legislador español ha considerado que se hacía preciso completar su declaración axiomática, contenida en el artículo 29, con una enunciación descriptiva y exhaustiva, expresada en el artículo siguiente. En este sentido el art. 30 CC dispone: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

En nuestro Código Civil, el requisito de viabilidad se exige y prueba de vivir, al menos veinticuatro horas después del nacimiento. El nacimiento se acredita mediante la preceptiva inscripción regulada en los artículos 40 a 46 de la Ley de Registro Civil. El cumplimiento del plazo opera como conditio iuris, por ello, en el caso de que no se alcance, el nacido no habrá existido a efectos civiles.

La determinación exacta del nacimiento requiere especial relevancia en el caso de un parto múltiple. El art. 31 CC afirma: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la Ley reconozca al primogénito”.

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