3.1. La representación de los tres estamentos
A) Los estados nobiliario y eclesiástico
La composición de Cortes no fue uniforme en todos los reinos. Mientras que en Castilla, Navarra, Valencia, Cataluña, las componían tres brazos (nobiliario, eclesiástico y estado llano), en Aragón el brazo nobiliario se presentaba dividido en alta nobleza (ricos-hombres) y baja nobleza (caballeros) de lo que resultaban cuatro brazos componentes de las Cortes. Pedro IV y Juan I quisieron trasladar este esquema de Aragón a las Cortes de Valencia y Cataluña, consiguiéndolo tan solo durante unos años en Cataluña, yendo por un lado los barones y por otro los cavallers de la baja nobleza.
El estado eclesiástico estaba representado por obispos, abades, priores de monasterios, que acudían por sí mismos o que enviaban un representante o procurador. A veces en este estado eclesiástico figuraban los maestres de las Ordenes Militares. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas en donde se dedicaron casi en exclusiva a los asuntos de la Iglesia y a la defensa de sus propios intereses.
Los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales del siglo XV y absoluta a partir de 1538. A partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes de las ciudades.
B) El estado llano
El estado llano, tercer estado o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades, pero no de todas, sino sólo de las que eran convocadas por el monarca entre las de territorios de realengo. Su número era predominante en las asambleas de Cortes y constituía un único estamento representativo pues participaba en Cortes con representantes, procuradores, síndicos o diputados, generalmente en número de dos por villa o ciudad. Los Concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas. Tras su elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. Se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía y no representaban sino un mandato imperativo limitándose a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. Sin embargo la realidad no fue tan radical y es preciso matizar algunas cuestiones. En primer lugar, porque el rey solía acompañar unas cartas comendaticias (recomendación de personas) lo que carecería de sentido si la personalidad del procurador no tuviera importancia. Y en segundo lugar porque las cartas señalaban las orientaciones del voto dejando otros asuntos al arbitrio del propio procurador. Por tanto no debería hablarse de un mandato imperativo sino de un mandato abierto. En su asistencia a Cortes, los procuradores y síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto que le preservaba de su inmunidad. Pedro I reconocerá cierta inmunidad a los procuradores castellanos en las Cortes de Valladolid de 1351.
El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones y fue disminuyendo ostensiblemente a lo largo de la Edad Media en todos los reinos.
En Castilla, la representación más amplia se dio en las Cortes de Burgos de 1315 con cien. Luego disminuyó para estabilizarse en el siglo XV en 17 ciudades a las que se sumará Granada tras su conquista. Es destacable la poca representación de la periferia como Galicia y Asturias. En Aragón el número fue muy reducido en el siglo XIII aunque luego aumentó de manera importante en Valencia y menos en Cataluña y Aragón. Las Cortes de Navarra dieron cabida a las cinco cabezas de merindad (Pamplona, Estella, Tudela, Olite y Sanguesa) junto a otras villas que se fueron ampliando.
3.2. Constitución de Las Cortes
La convocatoria a Cortes la hacía el rey mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las ciudades) señalándose en ellos fecha y lugar de reunión, así como los asuntos que el monarca proponía para su deliberación. En los casos de menor de edad del monarca, la convocatoria la realizaban los tutores y los regentes. Así, las Cortes de Palencia de 1313 determinaron que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada dos años, con amenaza de destituirles en caso de incumplimiento. En Aragón se entendió que la convocatoria era una prerrogativa regia por lo que los brazos expresan que no se sienten obligados a acudir si son llamados por personas distintas del monarca aunque la realidad tampoco fue así, ya que fueron convocadas por el lugarteniente y la asamblea se reunía.
El rey pretendía convocar cuando lo necesitaba, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una periodicidad. En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años siendo los periodos más largos sin Cortes los del reinado de los Reyes Católicos, en los que estuvieron sin convocar 18 años, coincidiendo esto con el gobierno de corte absolutista más duro. En Aragón, Cataluña y Valencia, a pesar del acuerdo inviable arrancado a Pedro I de celebrarlas cada año, se flexibilizó, convocándose cada dos o tres años.
En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los procuradores de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos.
El rey convocaba y presidía las Cortes, aunque en ellas a veces no participaron todos los estamentos del reino. Empezaba con un discurso llamado proposición en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. Antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores, ocupándose de ello el secretario de la chancillería y otras personas pertenecientes al Consejo Real. A partir del siglo XVI, cuando hubo un presidente de las Cortes distinto del rey, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, recayendo posteriormente esta tarea en la llamada Junta de asistentes de las Cortes.
3.3. Desarrollo y término de las sesiones: la adopción de acuerdos
Cada estamento funcionaba representado por un promovedor que formulaba las iniciativas y los acuerdos de su grupo. Los estados deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo (los brazos también se relacionaban entre sí a través de unos embajadores), aunque finalmente todos los tratadores (son los negociadores de los distintos brazos con el rey) se reunían con el rey procediendo a la votación de los acuerdos.
Los requisitos para la adopción de acuerdos variaron según los reinos. De ordinario existe cuando se logra mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña se tiene en cuenta una cierta mayoría moral basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad que otros. En Aragón, a pesar de que la tradición nos habla de la unanimidad exigible para cada brazo y por tanto de la asamblea, Ledesma Rubio ha defendido que la adopción de acuerdos por mayoría dentro de cada brazo tuvo lugar en Aragón como nos lo demuestran las Cortes de Maella de 1404 donde el arzobispo de Zaragoza habla de la firmeza de las resoluciones " no obstante de la oposición de algún particular".
La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, siendo en las cortes aragonesas, en cambio, el Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes.
Las deliberaciones de los Cortes se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes.
3.4. La Diputación de Cortes
A fin de velar por la correcta administración de los acuerdos y su buen cumplimiento, aparece un órgano, la Diputación de Cortes.
La Diputación de Cortes era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes. Representaba al reino cuando éstas no estaban reunidas. Compuesta por un reducido número de miembros elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de esta delegación consistían en velar por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados. Con el tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino.
En Cataluña, desde finales del siglo XIII, las Cortes catalanas designaron antes de su disolución unos delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios. Esta provisionalidad se convierte en una junta permanente a mediados del siglo XIV, la Diputació del General que en el futuro aparece como representación permanente de la generalidad del país o Generalitat. A las funciones primitivas se agregó el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad pública, reclutando también huestes militares que quedaron bajo su control.
En Aragón la Diputación del reino pudo tener que ver en sus orígenes con el establecimiento del impuesto de generalidades (tributos de aduanas a las mercancías al entrar o salir del territorio) cuya inspección fue pretendida por los brazos de las Cortes. La Diputación se consolidad en el siglo XV a partir, sobre todo, de las Cortes de Alcañiz de 1436, donde los delegados de los brazos nombran ocho diputados con la facultad de elegir a sus sucesores por mandatos trienales. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el monarca. De alguna manera la Diputación se configura como un órgano desvinculado incluso de las Cortes y en manos de la oligarquía del reino.
En Valencia existe al finalizar el siglo XIV un delegado de las Cortes y con la finalidad de recaudar los subsidios es creada en 1419 la Diputació del Regne.