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3.1. Pequeños propietarios libres. Crisis del sistema

La presura, ocupación de las tierras que carecen de dueño, confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada, tras la confirmación real.

Estos requisitos tienen que ver con el problema de las relaciones entre el ocupador espontáneo y la autoridad del monarca de quien como súbdito depende.

En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Los campesinos castellanos de los siglos IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas; esto ocurría mientras en Europa crecía la red de la sociedad señorial. En Cataluña también existieron estos campesinos libres como propietarios de pequeñas heredades o alodios.

Desde principios del siglo XI este sistema entró en crisis y los pequeños propietarios libres fueron desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos y conforme su independencia personal iba siendo mermada por los vínculos que les ligaron a señores y dueños.

3.2. La formación de los señoríos

Es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razón de persona, ya de la tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el propietario o señor de éste. El propietario o señor de un gran dominio añadía a su derecho dominical sobre la tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores de los campos, que quedaban vinculados a él por razones de dependencia señorial.

El señorío económico, por tanto, era un conjunto complejo que abarcaba una serie de relaciones de dependencia de un individuo respecto a otro, que afectaba a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional, proyectado al mismo tiempo sobre un territorio, compacto o no, pero unificado conceptualmente por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía por delegación real, que llegaban a suplantar, o al menos a interferir, en la relación general rey-súbdito.

La formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas:

  1. la repoblación señorial;
  2. las donaciones reales a un magnate, iglesia o monasterio. Las donaciones regias a instituciones religiosas fueron singularmente importantes en Galicia, donde las iglesias de Santiago o Lugo recibieron a veces condados enteros.
  3. las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus almas, o las simples donaciones de tierras a los grandes para seguir cultivando en régimen de usufructo.
  4. La oblatio puerorum (entrega de niños a monasterios para llegar a ser monjes) y la elección de sepultura (disposición de bienes a favor de la iglesia o monasterio elegido para ser enterrado) suponían la aportación de bienes con fines religiosos.
  5. el despojo violento de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes;
  6. las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a satisfacer su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor;
  7. las composiciones o penas pecuniarias (caloñas) debidas por los delincuentes, que a veces eran satisfechas mediante la cesión de tierras;

La estructura territorial de España dio cabida a partir del siglo XI a grandes señoríos y latifundios incrementados posteriormente por la descapitalización del patrimonio estatal a consecuencia de las mercedes concedidas durante el siglo XIV por el rey Enrique II de Trastámara.

Los señoríos quedan, dependiendo de quién es el dueño o señor, divididos en los llamados realengos, abadengos y solariegos.

Normalmente, el señorío no forma una unidad geográfica cerrada, sino que se dispersa en territorios a veces distantes. Además de la residencia, las dependencias anejas como bodegas, graneros, talleres, también existía la iglesia como iglesia propia consagrada a menudo sin intervención del obispo. Alrededor se encuentra la terra dominicata o reserva señorial que el señor cultiva mediante sus propios siervos y colonos.

El resto, la terra indominicata, se entrega a cambio del pago de un censo bajo la forma jurídica de un contrato conocido con el nombre de prestimonio. Fue frecuente en León y Castilla que los dueños cedieran el cultivo de heredades a quienes eran pequeños propietarios cercanos al señorío con lo que se hacían cargo de tierras de titularidad ajena y propia. Esta entrega de tierras señoriales (precaria data) no les garantizó una independencia aceptable, puesto que si querían buscar otro señor habían de devolver no sólo lo que habían recibido sino también la mitad de su propia heredad.

En Cataluña y Galicia se usó otro sistema, la precaria oblata, por la que el pequeño propietario cedía al señor la propiedad de su tierra y se reservaba el usufructo; o de la forma mixta que se nombra como precaria remuneratoria. Esta conlleva que el pequeño propietario deje de serlo, trabajando unas tierras ajenas (las del señor y las que antes fueron suyas).

Todas estas causas coadyuvaron a un inexorable proceso de integración de las tierras de pequeños propietarios en el patrimonio de los grandes, quedando perfilado el régimen señorial como base del gran dominio.

3.3. Las prestaciones del hombre de señorío

Los cultivadores de las tierras pagaban al señor la renta o censo, canon anual llamado accapitum en Cataluña e infurción o pectum en Castilla, juntamente con partes de las cosechas. Junto a esa renta señorial existieron otras muchas prestaciones:

  1. la renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio, que recibió nombres diversos pero que puede identificase con el de martiniega o marzadga, que por lo demás, se pagaba en especie, siendo su cuantía variable según las zonas.
  2. Gabelas por los monopolios o uso de los dominios del señor. Sólo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Así obtiene una serie de beneficios al utilizarlos los colonos como son las maquilas (parte del trigo que llevan a moler), el fornatico (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la fragua para reparar herramientas). El aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo.
  3. Prestaciones de trabajo personal. Por otra parte, además de contribuir con jornadas de trabajo llamadas sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellaria (reparación de castillos dentro del señorío); la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio); la mandadería (deber de prestar al señor servicios como mensajeros); el hospedaje (deber de alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus enviados).
  4. Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio.
  5. También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación luctuosa o mortuaria.
  6. Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor había de entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba.
  7. También cuando el colono moría sin descendencia, es decir, era mañero, había de pagar la prestación mañería, consistente en la devolución de todos sus bienes al señor (no sólo los que había recibido el colono en prestimonio sino, por extensión, también sus otros bienes). Este derecho de reversión total con el tiempo, se amortiguó, quedando reducido a la entrega de una cantidad al señor, por parte del colono estéril para poder transmitir por herencia su derecho de disfrute al predio a sus parientes, a un vecino de la localidad o a quien quisiera.
  8. Las mujeres de condición servil o semiservil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer matrimonio sin permiso del señor, y compraban a éste su consentimiento mediante el pago de una gabela que se llamó ossas.

Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie, no siendo demasiadas las que se pagaban en dinero. Más que su cantidad eran gravosas porque simbolizaban el dominio señorial. Con el tiempo todas las prestaciones personales tendieron a ser sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos habían de satisfacer periódicamente.

3.4. Usos y abusos señoriales

En la corona de Aragón y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos, las prestaciones señoriales tuvieron una manifestación más intensa y específica representada por los seis malos usos. Los primeros síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del siglo XI, cuando se planteó el problema de retener los predios a los campesinos que querían abandonarlos. A mediados del XI se produjo un cambio trascendental en la vida de este campesino catalano-aragonés, que de ser rústico-libre, en potencia, quedó adscrito a la tierra y se convirtió en siervo.

A) El "derecho de maltratar"

Hacia mediados de los siglos XIV y XV el empeoramiento en el trato jurídico es de carácter general. Fue en Aragón y Cataluña donde la situación llegó a ser peor, ya que se consagró un auténtico derecho a maltratar a los vasallos. El Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiere dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir, aunque prohibía que el señor ejecutara directamente la pena capital. Esto conllevó una patente de corso al no exigirse sino la ambigua justificación de una causa justa, requisito que desaparece en la barbarie legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380.

No fue mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña. Cuando algunos señores consultan a Juan II sobre el alcance de ese derecho de maltrato, se le llega a prohibir que aleguen causa o razón justificativa ya que basta que hayan querido proceder en la forma que tuvieren por conveniente.

Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad de los señores de maltratar a sus vasallos y de quitarles sus cosas.

B) Los "seis malos usos" catalanes

En este contexto, los payeses catalanes se vieron en la obligación de unas prestaciones especiales conocidas como malos usos.

  1. Remensa: precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar su tierra. La condición de "hombre de remensa" se adquiría por nacimiento, por matrimonio con quien ya lo era o por enajenación voluntaria de la libertad personal. Los payeses de remensa llegaron a formar una auténtica masa campesina (la cuarta parte del Principado). La legislación exigía que el marido y la mujer remensas perteneciesen al mismo señor, y este principio de dependencia era el motivo por el que las mujeres para poder casarse, si ello implicaba un cambio de señor, había de redimirse de esa condición.
  2. Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del ganado de campesino que moría intestado.
  3. Exorquia: penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio. Fue aplicada sólo a los bienes muebles, ya que el predio, por su condición de bien vacante, revertirá en el dueño para ser revertido en usufructo a alguno de los parientes del fallecido.
  4. Cugucia: derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, según si fuera sin o con consentimiento del marido.
  5. Arcía o Arsina: indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino, que ascendía a un tercio de los bienes muebles del campesino.
  6. Firma d´espoli forçada (garantía dotal): gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer. Por esta prestación el señor acordaba el cobro con el campesino.

La literatura refiere la práctica (no demostrada fehacientemente) en Cataluña de otro mal uso: ius primae nocte o derecho de pernada.

C) La abolición de usos y abusos señoriales

Los seis malos usos fueron abolidos por una pragmática de los Reyes Católicos dictada en Medina del Campo el 28 de octubre de 1480. En Aragón el ius malectractandi no fue abolido y subsistió durante los siguientes siglos.

El proceso emancipador de los remensas catalanes se inicia a fines del siglo XIV, siendo la "generación de 1380" la primera generación revolucionaria (según Vicens Vives). Ello coincidió con las calamidades derivadas de la Peste Negra. Con el alzamiento de 1462 tiene lugar la primera guerra remensa. La Diputación del General publica un Proyecto de Concordia en donde se aborda la supresión de los malos usos y del ius primae nocte.

La Sentencia de Guadalupe en 1486 anula el ius malectractandi o derecho a maltratar y extingue otros abusos como que las mujeres de los payeses sean obligatoriamente nodrizas de los hijos del señor, o el propio ius primae nocte.

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