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Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada ni en el tiempo ni en el espacio. Situaciones pueden cambiar a lo largo del tiempo. Las normas jurídicas procesales pertenecen a un Estado por lo que su eficacia debe de estar limitada.

4.1. Eficacia temporal de las normas procesales

En materia de aplicación de las normas procesales en el tiempo conviene distinguir las del Derecho Procesal Penal, de las que regulan los demás procesos:

  • En el proceso penal y en el procedimiento administrativo sancionador rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), es decir, la retroactividad de la norma procesal más favorable, por lo que la entrada en vigor de una nueva norma procesal extenderá sus efectos al pasado, siempre y cuando le sea más beneficiosa al imputado.
  • Pero, en los demás procesos rige, como regla general, el criterio de la irretroactividad de la norma procesal.

En materia de aplicación en el tiempo de la Ley procesal civil, lo decisivo es el ejercicio del derecho de acción.

De las Disposiciones comunes de Derecho transitorio, previstas en la LEC, interesa destacar que la regla general es la de que cada fase del procedimiento (declarativo, impugnación o ejecución) ha de tramitarse con arreglo a la Ley nueva o antigua en la fecha de la interposición del acto de iniciación (demanda, anuncio de interposición del recurso o solicitud de ejecución).

4.2. Eficacia de la norma procesal en el espacio

A) Concepto y fundamento

El art. 3 LEC establece el principio de territorialidad de la Ley procesal, conforme al cual todos los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas y ello con independencia de que alguna o ambas partes ostenten una nacionalidad distinta o de que las resoluciones judiciales o incluso el Derecho material que deba aplicar el Tribunal pueda ser extranjero.

B) Excepciones

No obstante, el expresado principio es susceptible de tener dos derogaciones, relativas a las normas de Derecho internacional e interno.

Derecho internacional

El art. 3 LEC exceptúa del principio de territorialidad lo que dispongan al respecto los Tratados y los Convenios Internacionales y es que, en efecto, existen Convenios Internacionales o Tratados que, ejerciendo el principio de reciprocidad contienen normas que pueden alcanzar determinados efectos procesales en nuestro país, en materias tales como exequatur, colaboración judicial internacional, exención de cauciones, justicia gratuita, exención de legalización de documentos públicos, reconocimiento de inmunidades o privilegios procesales en la declaración como testigo de determinadas autoridades pertenecientes a los Estados signatarios, etc.

Derecho interno

Aun cuando el art. 3 tan sólo exceptúe expresamente del principio de territorialidad las referidas normas de Derecho internacional privado, lo cierto es que el art. 149.1. 6 LEC, si bien reserva la legislación procesal al Estado, dicha competencia se efectúa "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas".

Con base en esta declaración, también los Estatutos de Autonomía, entre otros, Cataluña (art. 9.3), Baleares (art. 11.2), País Vasco (art. 10.6), Galicia (art. 27.5), Valencia (art. 31.1) y Murcia (art. 13.1), autorizan a sus Parlamentos autonómicos a dictar normas procesales.

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