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Conforme al art. 5 LEC los procesos de nuestro ordenamiento jurídico pueden ser clasificados en: procesos de declaración, de ejecución y cautelares.

El proceso de declaración o fase declarativa tiene por objeto, de conformidad con la naturaleza de la pretensión, obtener del juez, bien un pronunciamiento en el que se declare la existencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, crearla, modificarla, extinguirla o condenar al deudor al cumplimiento de una determinada prestación (proceso civil y laboral), bien una sentencia de condena al cumplimiento de una pena fundada en la comisión de un hecho punible (proceso penal), bien la anulación de un acto administrativo o Reglamento y la condena la Administración Pública al cumplimiento de una determinada prestación (proceso contencioso-administrativo).

Pero a fin de evitar los errores judiciales, se hace necesario otorgar a la parte gravada por la sentencia la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación y, en casos concretos, el recurso extraordinario de casación. Ambos recursos tienen su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías y en el derecho a la tutela.

Ahora bien, la potestad jurisdiccional no se agota en el proceso de declaración (juzgar), sino que comprende también la ejecución de lo juzgado (art. 117.3 CE), con el fin de imponer el cumplimiento de las resoluciones.

Por último, el ordenamiento jurídico permite adoptar a los órganos jurisdiccionales una serie de medidas cautelares dirigidas a hacer posible la efectividad de una eventual sentencia condenatoria.

4.1. El proceso de declaración

El proceso o fase declarativa está compuesto por un conjunto de actos procesales que tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión, hecha valer en el proceso, mediante una resolución judicial de contenido determinado.

El proceso declarativo se estructura, a su vez, en las siguientes fases esenciales: alegaciones, prueba, conclusiones, sentencia e impugnación.

A) Fase de alegaciones

La fase de alegaciones tiene por finalidad introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Dicho objeto está integrado por la pretensión, de cuyos elementos hay que destacar: a) subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, de un lado, y la de las partes procesales, de otro y b) la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.

Los actos de alegación son actos de postulación en los que se introducen la pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la prueba. En esta fase las partes deben introducir los hechos que sustancian sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relación con los hechos.

En el proceso civil, el acto de postulación más importante es la demanda, que supone ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la pretensión. En el penal y en el contencioso-administrativo, dichos actos procesales aparecen distanciados: la acción se ejercita en el acto de iniciación del proceso penal o en el de la interposición del recurso contencioso-administrativo, en tanto que la pretensión sigue, en el proceso penal, un procedimiento escalonado, que empieza con la instrucción, pasa por el escrito de acusación y culmina con las conclusiones definitivas. En el proceso administrativo, la interposición de la pretensión se realiza, una vez superada la fase de admisión del recurso y recibido el expediente de la Administración, mediante el escrito de demanda.

B) Fase de prueba

Para que el proceso de declaración pueda cumplir con su finalidad (obtener una resolución), se ha de conceder a las partes la posibilidad de solicitar la apertura de la fase probatoria a fin de poder evidenciar al juez la concurrencia de los fundamentos fácticos, tanto de la pretensión, como de la defensa.

Como regla general, la actividad probatoria incumbe a los sujetos procesales y, de entre ellos, fundamentalmente a las partes. Como consecuencia del principio de aportación, a las partes les corresponde, no sólo la introducción de los hechos a través de la demanda y su contestación (proceso civil) y de los escritos de calificación (proceso penal), que son los genuinos actos de aportación fáctica en los que las partes delimitan el tema de la prueba, sino también la proposición y práctica de la prueba, mediante la instauración del contradictorio, en un juicio público en el que las partes con igualdad de armas han de convencer al tribunal. Los jueces pueden, de oficio, disponer la práctica de medios de prueba e intervenir formulando preguntas a las partes, testigos y peritos.

C) Fase de conclusiones y sentencia

El término conclusiones admite distintos significados en función del orden jurisdiccional ante el que nos encontremos. Así, en el proceso civil, las conclusiones, que sólo tiene sentido cuando en el proceso se ha propuesto y practicado prueba, consisten en un resumen de los hechos relevantes y en una valoración del resultado de las pruebas practicadas sobre tales hechos. Ahora bien, en esta fase no podrán alegarse hechos nuevos, sino únicamente precisar lo que, sobre los hechos relevantes ya aportados, consideren las partes conveniente alegar. Una vez expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, las partes podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.

En el proceso penal, las conclusiones definitivas son actos de postulación mediante los cuales las partes deducen definitivamente sus respectivas pretensiones con arreglo al resultado de la prueba y sin que puedan modificar su contenido esencial, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa. Formalizadas las conclusiones, cada parte fundamentará oralmente sus pretensiones, determinando los hechos probados, su calificación legal y la participación que pudiera tener el acusado.

Efectuadas las conclusiones, el órgano judicial pone fin al proceso mediante sentencia que resolverá el fondo del asunto.

D) Los recursos

La parte que se sienta perjudicada por la sentencia dispone de un conjunto de actos de postulación (recursos) para obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior, y ello, con la finalidad de aumentar las garantías de justicia de las resoluciones judiciales.

En el proceso civil, el derecho a los recursos no es absoluto, por cuanto el Poder Legislativo es dueño de determinar, tanto el número y naturaleza de los recursos como los requisitos que, en un medio de impugnación determinado, posibilitan su admisibilidad, por lo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, cuya concurrencia debe ser valorada por el órgano judicial, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación.

No sucede lo mismo en el proceso penal, en donde el "derecho a los recursos" se encuentra prevista en el art. 2.1 CEDH y en el art. 14.5 PIDCP: "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto por la ley". Dicha declaración, forma parte de nuestro ordenamiento (art. 10.2 CE) y viene a integrar el derecho al proceso debido del art. 24 CE.

No obstante, el proceso penal mantenía, para las causas por delitos graves, la única instancia, lo que ocasionaba una proporción inversa entre la gravedad del hecho y las garantías. Para remediar esta situación, la Ley 41/2015 de modificación de la LECrim, introdujo el art. 846 ter, conforme al cual las sentencias dictadas por las AP o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, consagrándose, de este modo, el principio de la doble instancia en el proceso penal.

4.2. El proceso de ejecución

En la ejecución es el órgano judicial quien tiene una mayor intervención en la realización de los actos ejecutivos. La ejecución requiere llevar a cabo aquellos actos que sean necesarios para suplir la falta de voluntad del ejecutado en cumplir lo ordenado en la sentencia. En Derecho privado y administrativo es el órgano judicial quien realiza todos y cada uno de los actos necesarios para hacer posible ese cumplimiento. En el campo de la ejecución penal, la necesidad del proceso de servirse de las partes es prácticamente inexistente.

4.3. El proceso cautelar

El proceso o tutela cautelar, que también reconoce el art. 5 LEC ("se podrá pretender de los tribunales (...) la adopción de medidas cautelares") es la respuesta a una necesidad del proceso de declaración.

El proceso de declaración está estructurado en una serie de actos procesales. Esta actividad requiere tiempo para que la potestad jurisdiccional se ejercite con garantías de acierto. Pero para la parte activa, esta demora puede constituir un inconveniente, pues puede ser aprovechada por la contraparte para dificultar la efectividad de la tutela que pudiera ser concedida en la resolución.

Por ello, y con el fin de garantizar el derecho a la ejecución de las resoluciones en sus propios términos, ha de regir también el derecho a la tutela cautelar que asiste a las partes a obtener del juez o tribunal la adopción de las medidas que resulten necesarias para asegurar la efectividad del futuro pronunciamiento.

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