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El principio dispositivo en el proceso civil y el acusatorio, en el penal, informan el objeto del proceso y nos indican a qué sujetos procesales, si a las partes o al juez, les corresponde la titularidad de la pretensión y cuál sea el grado de vinculación a la que, con respecto a ella, deba someterse el órgano jurisdiccional.

3.1. El principio dispositivo

El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso.

A) Poder de disposición sobre el derecho material

Si los derechos e intereses jurídicos, que se pueden discutir en el proceso civil pertenecen al dominio absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir a impetrar su tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante los Tribunales.

Como consecuencia de esta disponibilidad sobre el bien litigioso, en un proceso regido por el principio dispositivo, no puede el juez de oficio entablar un proceso entre las partes.

Ante un conflicto, las partes son dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje.

Como excepción a la regla están los procesos civiles inquisitorios, esto es, los relativos al estado civil de las personas, en los que, debido al interés de la sociedad en obtener una certeza sobre tales cuestiones de estado, puede, en ocasiones, ejercitar la acción el Ministerio Público y comparecer en tales procesos como parte.

B) Poder de disposición sobre la pretensión

En los procesos civiles informados por el dispositivo, las partes, no sólo son dueñas del ejercicio de la acción, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia y transacción) o sin ella (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal del procedimiento.

C) Vinculación del Juez a la pretensión

La última nota del dispositivo estriba en la obligación de congruencia del juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado.

Una sentencia será incongruente cuando el fallo o su parte dispositiva otorgue más de lo solicitado por el actor (incongruencia suppra petita), menos de lo resistido por el demandado (citra petita), omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta a la solicitada por las partes (extra petita).

El principio de congruencia también es reclamable a la impugnación, de tal manera, que el tribunal ad quem no puede grabar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia impugnada del tribunal a quo.

A esta regla se la conoce como prohibición de la reformatio in peius (reforma a peor).

3.2. El principio acusatorio

Si el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal. A través de él podemos determinar bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal.

Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales y la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal.

De este concepto se infieren las siguientes notas esenciales.

A) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria

Las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal, la segunda.

A fin de prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, la acumulación de funciones es contraria, tanto al derecho fundamental al Juez legal imparcial, como al principio acusatorio implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (STC 145/1988).

La fase instructora es encomendada al Ministerio Fiscal, quien puede efectuar una investigación preliminar a la del Juez de Instrucción, a quien fundamentalmente se atribuye la fase instructora, en tanto que la fase de juicio oral y la sentencia es conferida bien a los Juzgados de lo Penal, bien a las Audiencias Provinciales.

B) Distribución de las funciones de acusación y de decisión

El principio acusatorio exige también el desdoblamiento de las funciones de acusación y de decisión o lo que es lo mismo: Nemo iudex sine accusator (nadie juzgado sin fiscal).

Precisamente para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, como lo es el Ministerio Fiscal, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad. Nuestra LECrim conoce la acusación particular en sus dos manifestaciones de popular, y privada.

C) Congruencia

También constituye una nota del acusatorio la existencia de una determinada vinculación ente la pretensión y la sentencia penal. La vinculación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible y a la identidad del encausado.

Por consiguiente, existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 de la Constitución Española, cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación.

La congruencia penal también opera en la segunda instancia mediante la prohibición de la reformatio in peius, que exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o se adhiera a la apelación ya iniciada.

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