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La Constitución (art. 126) dispone que la policía judicial depende de los jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.

El art. 547 LOPJ desarrolla el precepto constitucional y determina los funcionarios que componen dicha policía judicial, cuales son todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes, tanto del Gobierno Central, como de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.

La policía judicial actúa bajo la directa inmediación de los Fiscales, en las diligencias informativas previas a las judiciales, de los Jueces de Instrucción en los sumarios y en la fase del juicio oral de los Jueces de lo Penal y de las Audiencias Nacional y Provinciales.

Pero la dependencia de la policía judicial de los órganos jurisdiccionales es sólo funcional y no orgánica, dependiendo en este último aspecto de sus mandos naturales.

Las funciones de la policía judicial se determinan en el art. 549 LOPJ, en cuya virtud corresponden específicamente a las unidades de policía judicial las siguientes:

  1. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal.

  2. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

  3. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

  4. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

  5. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal.

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