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El esquema de la división de poderes del Estado, el reconocimiento constitucional de la jurisdicción militar, así como las diversas manifestaciones de la jurisdicción ordinaria pueden dar lugar a situaciones de conflicto.

Por conflicto jurisdiccional cabe entender el surgido entre dos órganos del Estado como consecuencia de que ambos deciden o rehúsan simultáneamente conocer de una determinada materia, por lo que debe un órgano superior, mediante una decisión declarativa, afirmar a cuál de ellos le corresponde su conocimiento. De lo que se infiere que pueden ser positivos (cuando reclaman el conocimiento) o negativos (cuando ninguno quiere conocer del asunto).

3.1. Los conflictos jurisdiccionales

Los conflictos jurisdiccionales transcurren entre órganos del Poder Ejecutivo y del Judicial. Se rigen por los arts. 38 a 41 LOPJ y por la LO 2/1987.

A) Conflictos entre la Administración y la Jurisdicción

Todos los juzgados y tribunales (menos el de paz) y todos los órganos que ostenten la representación de la Administración pública concernida pueden plantear entre ambos órdenes el pertinente conflicto positivo o negativo. Las actuaciones se remiten al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y 5 vocales.

B) Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar

Si el conflicto transcurriera entre un órgano del Poder judicial y otro de la jurisdicción castrense, oídos el Ministerio Fiscal ordinario y el militar, elevarán las actuaciones al tribunal de conflictos, en este caso, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar.

C) Conflictos entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción militar

Si se tratara de un conflicto entre la jurisdicción contable y la administración el órgano competente es el Tribunal ConstitucionalJ; pero, si transcurriera entre la jurisdicción contable y la militar, el tribunal competente es la Sala de conflictos del art. 39.1 LOPJ.

3.2. Los conflictos de competencia

Por conflictos de competencia entiende el art. 42 LOPJ los que puedan suscitarse entre juzgados y tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecientes todos ellos al Poder Judicial, si bien no se pueden plantear, debido a su carácter preferente, frente a los órganos jurisdiccionales penales.

Una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el órgano judicial requiere al del otro orden jurisdiccional, quien, si rechazara el requerimiento, ha de comunicárselo al requirente y ambos elevan entonces las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos, integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

3.3. Las cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia son conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Entre órganos de distinto grado no pueden plantearse conflictos: resuelve el superior sin ulterior recurso (art. 52 LOPJ).

Tales cuestiones normalmente plantean problemas de competencia territorial, pero pueden contener conflictos de competencia objetiva. Las resuelve siempre el órgano jurisdiccional superiormente jerárquico con arreglo a la Ley procesal aplicable en su orden jurisdiccional (art. 51.1).

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