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El Tribunal Constitucional ejerce todas y cada una de las funciones propias de la jurisdicción.

3.1. La protección de los derechos fundamentales

El Tribunal Constitucional asume la protección de los derechos subjetivos, pero no de todos ellos, sino exclusivamente la de los derechos fundamentales y libertades públicas que el constituyente ha estimado dignos de protección especial a través del recurso de amparo.

A) Objeto del recurso de amparo

La descripción de tales derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional, la efectúa el art. 53.2 CE, en cuya virtud tan solo pueden ser trasladados ante el Tribunal Constitucional los previstos en el art. 14, los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II de la Constitución Española y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30 CE.

Los denominados derechos sociales no son protegibles a través de recurso de amparo.

Junto a dichos derechos fundamentales, adquieren también singular relevancia los contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

B) Legitimación activa

Al amparo constitucional pueden acudir tanto los nacionales como los extranjeros, si bien estos últimos tan sólo les está vedado el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos.

Todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras que ostenten un interés legítimo pueden acudir ante el Tribunal Constitucional mediante la interposición del recurso de amparo.

C) Subsidiariedad

El Tribunal Constitucional, como regla general, no conoce de los recursos de amparo en primera o única instancia. En virtud del principio de subsidiariedad, corresponde, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios el restablecimiento de los derechos fundamentales y tan sólo en el supuesto de que no asuman su tutela es cuando se puede acudir al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo a fin de conseguir dicha protección.

3.2. Control constitucional de la legalidad

También le corresponde al Tribunal Constitucional la función genérica de control normativo, pero exclusivamente con respecto a la Constitución.

Esta función, consistente en obtener que todas las disposiciones con fuerza de ley se adapten al principio de jerarquía normativa, la ejerce el Tribunal Constitucional a través de diversos procedimientos de control abstracto y concreto de la constitucionalidad, y de solución de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

A) Procedimientos de control de la constitucionalidad

El objeto de tales procedimientos lo constituyen siempre las disposiciones normativas con rango de ley. Los procedimientos stricto sensu de control de la constitucionalidad son dos:

  1. El recurso de inconstitucionalidad es un procedimiento abstracto de control de la constitucionalidad de las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que puedan infringir la Constitución. Es un recurso de control posterior a la publicación de la ley. Están legitimados para la interposición de este recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Consejos de Gobierno o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas cuando puedan afectar al ámbito de su autonomía. Ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la disposición impugnada. El Tribunal Constitucional resuelve declarando la conformidad de la ley con la Constitución o su inconstitucionalidad, en cuyo último caso procede a su anulación generalmente con efectos ex nunc.
  2. La cuestión o duda de inconstitucionalidad es un proceso concreto de control de la constitucionalidad que pueden suscitar los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial en el curso de un proceso. Cuestiones prejudiciales; se trata de normas con rango de ley, supuestamente inconstitucionales, y que el juez ha de aplicar en un proceso determinado. Mientras tanto el proceso queda en suspenso. Para la admisibilidad de la cuestión se requiere la concurrencia de estas dos circunstancias: el denominado juicio de relevancia y que la plantee, previa audiencia de las partes, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Una vez admitida la cuestión por el Tribunal Constitucional y oídas las partes, resuelve mediante sentencia, la cual goza de los mismos efectos de cosa juzgada que las recaídas en los recursos de inconstitucionalidad.

B) Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas

Los conflictos de competencia son unos procedimientos específicos de control de la constitucionalidad, limitados a comprobar si las disposiciones y actos emanados de los distintos poderes del Estado, o de sus poderes normativos y los de las Comunidades Autónomas, se adecuan o no al reparto constitucional de competencias.

Cuantitativa y cualitativamente los más importantes suelen enfrentar al Estado y a las Comunidades Autónomas. Pueden ser positivos o negativos, y han de ser planteados por la parte gravada ante el Tribunal Constitucional en el plazo de dos meses. Planteado el conflicto y efectuadas las alegaciones de las partes, el Tribunal Constitucional resuelve mediante sentencia a quien le corresponde la titularidad de la competencia controvertida, acordando en su caso la anulación de la disposición, resolución o acto impugnado.

C) Los conflictos en defensa de la Autonomía Local

Los Municipios y Provincias pueden plantear ante el Tribunal Constitucional un conflicto a fin de que declare si la disposición impugnada invade o no la autonomía local.

Es necesario que lo soliciten dentro de los tres meses posteriores a la promulgación de la Disposición que infringe la autonomía local.

La Sentencia del Tribunal Constitucional se limitará a declarar la existencia o no de la referida invasión competencial. Pero si además estima inconstitucionalidad, planteará "autocuestión de inconstitucionalidad".

3.3. Complementación del ordenamiento

La doctrina del Tribunal Constitucional es vinculante no sólo para los particulares, sino para todos los poderes del Estado. La doctrina legal del guardián de la Constitución vincula también al Poder Legislativo (a diferencia del Tribunal Supremo, que puede ser abolida por una nueva ley emanada del Parlamento). La función del Tribunal Constitucional es esencialmente negativa, y no debe ser nunca positiva porque, en tal caso, el Tribunal Constitucional se convertiría en legislador. La doctrina legal del Tribunal Constitucional abarca todos los sectores del Derecho.

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