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En virtud del art. 121 CE, "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley".

Dicha responsabilidad se regula en la LOPJ (arts. 292-297), con las siguientes notas esenciales:

  1. El daño a de provenir del Poder Judicial latu sensu, es decir, no solo de los actos procesales sino también del personal auxiliar y colaborador.
  2. Dicho daño a de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
  3. La imputación a de obedecer a error judicial, funcionamiento anormal de la Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho. La responsabilidad patrimonial del Estado es directa y tan sólo si existiera dolo o culpa grave del juez o magistrado, es cuando el Estado, una vez reparado el daño, podrá repetir contra aquel (art. 296).
  4. El procedimiento para exigir la responsabilidad (art. 293) es distinto según sea error judicial o funcionamiento anormal de la Justicia.

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