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5.1. La garantía jurisdiccional del respeto del Derecho europeo en los Estados miembros. La necesidad de complementariedad y de cooperación entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las jurisdicciones nacionales

Las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para cumplir con su función de garante del respeto del Derecho Europeo por los Estados miembros tienen sus límites, a saber:

  • Por un lado, sólo la Comisión puede interponer el recurso por incumplimiento; por añadidura, y dado el carácter discrecional de la decisión de la Comisión de interponer el recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo puede pronunciarse sobre los incumplimientos que la Comisión estime políticamente oportuno someter a su consideración.
  • Por otro lado, el control del respeto del Derecho Europeo por los Estados miembros que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede llevar a cabo a través de la cuestión prejudicial de interpretación depende, de que las jurisdicciones nacionales planteen la cuestión prejudicial, lo que sólo a ellas corresponde decidir.

De ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deba compartir su función de garante del respeto del Derecho Europeo por o en los Estados miembros con las jurisdicciones nacionales. El carácter complejo o descentralizado del sistema jurisdiccional europeo resulta plenamente coherente con dos características básicas del Derecho Europeo, a saber: en primer lugar, su ejecución normalmente descentralizada por las autoridades de los Estados miembros; y en segundo lugar, la eficacia directa de la que, por regla general, goza el Derecho Europeo en los Estados miembros, así como su primacía sobre el Derecho interno que se le oponga, cualquiera que sea el rango de éste. Tan es así que, los jueces nacionales ordinarios pueden inaplicar por su propia autoridad cualesquiera normas de Derecho interno que se opongan al Derecho Europeo.

5.2. El juez nacional como juez europeo. La ampliación de sus facultades constitucionales en virtud del Derecho europeo. En particular, la facultad (y el deber) del juez nacional ordinario de inaplicar por su propia autoridad las normas nacionales que se opongan al Derecho europeo, cualquiera que sea el rango de éstas (doctrina Simmenthal)

El juez nacional está facultado a aplicarlo con carácter prevalente frente al Derecho nacional que se le oponga, cualquiera sea el rango de éste. Esto significa que el juez nacional está facultado para inaplicar incluso normas nacionales con rango o fuerza de ley, y ello a pesar de que la mayoría de los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros -y entre ellos, desde luego, el español- lo someten estrictamente al imperio de la ley, hasta el punto de ser tan sólo la jurisdicción constitucional la que, con expresa exclusión de la jurisdicción ordinaria, está facultada para inaplicar o declarar la nulidad de las normas con rango de ley. Se afirma en este sentido, que es la jurisdicción constitucional quien ostenta el monopolio de rechazo en relación con dichas normas.

De este modo, el citado art. 163 de la Constitución Española establece que "cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establece la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

Así pues, en los Estados miembros con un sistema de jurisdicción constitucional concentrada, los poderes que ostenta el juez nacional ordinario no son los mismos cuando actúa tan sólo como juez nacional y cuando actúa como juez europeo. En el primer caso no está facultado por la Constitución ni para inaplicar ni para declarar por su propia autoridad la nulidad de una ley formal contraria a aquélla. En cambio, en el segundo caso sí está facultado por el Derecho Europeo para inaplicarla por su propia autoridad en la medida en que no sea compatible con el Derecho Europeo. Por consiguiente, éste otorga al juez nacional ordinario unos poderes en relación con la ley nacional que el ordenamiento constitucional interno no le reconoce y reserva a la jurisdicción constitucional. Estos poderes, se enderezan exclusivamente al cumplimiento del principio de primacía del Derecho Europeo. De manera que si el juez nacional ordinario considera que una ley nacional es al mismo tiempo incompatible con el Derecho Europeo e inconstitucional, sólo está facultado para inaplicarla por su propia autoridad en la medida estricta de su incompatibilidad con el Derecho Europeo. Por todo lo demás debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró contrario a la primacía del Derecho Europeo el punto de vista en su día sostenido por la Corte Constitucional italiana según el cual los jueces ordinarios italianos carecían de competencia para inaplicar por su propia autoridad leyes nacionales posteriores incompatibles con el Derecho Europeo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró tal doctrina contraria a la primacía del Derecho Europeo. En su célebre Sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1976.

El Tribunal Constitucional español acepta expresamente el punto de vista según el cual el problema de la compatibilidad o no de una ley nacional posterior con el Derecho Europeo es un problema de legalidad ordinaria que debe resolver por sí mismo el juez ordinario.

La competencia del juez nacional ordinario para inaplicar por su propia autoridad las leyes nacionales incompatibles con el Derecho Europeo no se extiende a su declaración de nulidad con efecto erga omnes. El problema de la compatibilidad o no de las leyes nacionales con el Derecho Europeo no es un problema de jerarquía normativa sino "de selección del Derecho aplicable al caso concreto".

De ahí precisamente que el Tribunal Constitucional afirme en su Declaración 1/2004, pronunciada ante el requerimiento formulado por el Gobierno de la Nación al amparo del art. 95.2 CE acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución Española y el art. I-6 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que es el que proclama la primacía del Derecho de la Unión, que dicha proclamación "no contradice la supremacía de la Constitución" ordenada por su art. 9.1. Según el Tribunal Constitucional, "primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma, y por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones.

Contrariamente a la conclusión que cabría extraer prima facie de la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2004, dicho Tribunal no ha venido a supeditar en todo caso el ejercicio de la facultad del juez ordinario español de inaplicar por su propia autoridad la ley nacional postconstitucional contraria al Derecho Europeo al previo planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tal planteamiento sólo será necesario para el ejercicio por el juez ordinario español de dicha facultad si el mismo fuera obligatorio de acuerdo con las reglas generales de Derecho Europeo relativas a la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial.

Hay quienes opinan que la competencia exclusiva del juez ordinario para resolver las contradicciones entre el Derecho Europeo y las leyes nacionales debe ser matizada en los casos en que tal contradicción se derive de la invasión deliberada por el legislador nacional de una competencia normativa exclusiva de las Comunidades Europeas.

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