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Todo ordenamiento jurídico se sustenta sobre la idea de su unidad, pues es ésta la garantía de uno de sus valores superiores: la igualdad en y en la aplicación de la ley. La unidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, no presupone sólo la vigencia de unas mismas normas, sino también su interpretación uniforme por todos los operadores jurídicos y su aplicación asimismo uniforme a todos los sujetos vinculados por aquél en el conjunto de su ámbito territorial de validez. En los Estados, la función de garantizar la unidad en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico suele corresponder a uno o varios tribunales de casación, que son también, por regla general, los que, situándose en la cúspide de la organización judicial, culminan el sistema de recursos establecido en la legislación procesal.

También el ordenamiento jurídico europeo requiere ser aplicado e interpretado de manera uniforme para ser el mismo y uno solo en todos los Estados miembros. Como se dijo, el sistema jurisdiccional de la Unión Europea no se asienta, sobre una organización judicial única o común en cuya cúspide se sitúe un tribunal de casación europeo llamado a garantizar la unidad del Derecho de la Unión Europea al modo de como se garantiza la unidad de los ordenamientos nacionales en los Estados miembros. Ahora bien, ello no significa que no exista una institución u órgano jurisdiccional supranacional que, configurado como intérprete último y supremo del ordenamiento jurídico europeo, garantice la uniformidad de su aplicación e interpretación por los operadores jurídicos de los Estados miembros. Tal institución u órgano jurisdiccional supranacional es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a quien corresponde garantizar la unidad del ordenamiento jurídico europeo no a través de la figura del recurso de casación, sino de un específico mecanismo procesal de cooperación judicial con los órganos jurisdiccionales nacional, a saber: la ya varias veces aludida cuestión prejudicial, que éstos pueden plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mecanismo que le permite incidir con un efecto uniformador sobre la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico europeo en los Estados miembros.

La cuestión prejudicial viene regulada en el art. 267 TFUE.

2.1. Órganos que pueden y órganos que deben plantear la Cuestión Prejudicial. La noción de “órgano jurisdiccional de un Estado miembro” y de “órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”

No existe una única sino dos modalidades de cuestión prejudicial: de un lado, la cuestión prejudicial de interpretación y, de otro, la cuestión prejudicial de validez.

Aunque la naturaleza de cada una de estas dos modalidades de la cuestión prejudicial es parcialmente diversa, no difiere su regulación en lo relativo a cuáles sean los órganos facultados y cuáles los órganos obligados a plantear la cuestión prejudicial. Parece oportuno, por ello, abordar de manera conjunta el estudio de estos aspectos orgánicos o formales, comunes a ambas modalidades de la cuestión prejudicial, antes de proceder al análisis singularizado de cada una de ellas en su respectiva vertiente material.

Pues bien, se hallan facultados para plantear la cuestión prejudicial los "órganos jurisdiccionales de uno de los Estados miembros". Ahora bien, si sus decisiones no son "susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno", la facultad de plantearla se convierte en obligación.

A) La noción de "órgano jurisdiccional de un Estado miembro"

El art. 267 TFUE establece que sólo un "órgano jurisdiccional de un Estado miembro" podrá plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para poder acometer una definición de dicho concepto, es preciso establecer previamente si se trata de una noción exclusivamente de Derecho Europeo o por el contrario, de una noción de Derecho interno a la que el art. 267 TFUE se limita a remitir. Pues bien, entender que éste remite a la naturaleza que el Derecho interno atribuye al órgano, conduciría a que el círculo de órganos legitimados para dirigirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en vía prejudicial no fuera el mismo en todos los Estados miembros. Sin embargo, resultaría claramente disfuncional que el mecanismo procesal mediante el que se pretende garantizar la uniformidad de la aplicación e interpretación del Derecho Europeo en los Estados miembros no fuera, a su vez, uniforme. Por ello, la doctrina ha subrayado siempre que la noción de "órgano jurisdiccional de un Estado miembro", recogida en el art. 267 TFUE, es una noción de Derecho Europeo y no de Derecho interno.

Cuestión distinta es que, aun partiendo de la premisa de que ésta es una noción de Derecho Europeo, deban tomarse en consideración las normas internas reguladoras de la composición, el status y las funciones del órgano a la hora de enjuiciar si éste reúne o no los requisitos o condiciones que permitan considerarlo un "órgano jurisdiccional" en el sentido del art. 267 TFUE.

Los requisitos o condiciones fueron enumerados por primera vez en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Sentencia de 30 de junio de 1966. Según ésta, los elementos que deben concurrir en un órgano para poder calificarlo de "órgano jurisdiccional de un Estado miembro" en el sentido del art. 267 TFUE son los siguientes: se debe tratar de órganos "creados por ley, que tengan carácter permanente, ostenten una competencia obligatoria, actúen con sujeción a un procedimiento contradictorio y cuya función consista en la aplicación de normas jurídicas".

Este concepto de "órgano jurisdiccional" suscita, al menos dos dudas: por un lado, la de si sólo la concurrencia simultánea de todos los elementos recién enunciados permite calificar a un órgano como "jurisdiccional" en el sentido del art. 267 TFUE; y, por otro, la duda, derivada de la circunstancia de que la definición antes citada no se pronuncia al respecto, des i puede carecer de relevancia el que el órgano de que se trate sea o no independiente en el ejercicio de sus funciones, así como el que su titular sean o no inamovibles; máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que el moderno Estado constitucional europeo no merece la consideración de "órgano jurisdiccional" un órgano que no sea independiente y cuyo titular o miembros no sean inamovibles; y, de otra, que la calificación como "órganos jurisdiccionales" de órganos no revestidos de las notas de independencia e inamovilidad de sus miembros implica el reconocimiento a órganos semejantes de la formidable facultad de dilatar la resolución de asuntos ante ellos pendiente mediante el planteamiento injustificado de cuestiones prejudiciales.

Lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea posterior a la Sentencia Vaasen Göbbels no ha contribuido a despejar las dudas recién apuntadas. En efecto, mientras el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró "órganos jurisdiccionales" en el sentido del art. 267 TFUE a órganos no propiamente jurisdiccionales, no lo hizo así, sin embargo, con otros órganos de naturaleza igualmente cuasi o semijurisdiccional.

En el caso de España el criterio jurisprudencial que parece haber prevalecido es el más amplio o generoso, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido sin discusión cuestiones prejudiciales planteadas por órganos de indudable naturaleza administrativa, tales como el Tribunal de Defensa de la Competencia o el Tribunal Económico-Administrativo Central.

B) La noción de "órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno"

El art. 267 TFUE no se refiere sólo a los órganos que pueden plantear la cuestión prejudicial, sino también a aquellos que deben plantearla. A éstos alude el citado artículo en su tercer y último párrafo. Según éste, cuando se plantee una cuestión prejudicial "en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia". De aquí se infiere sensu contrario que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones sí sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no están obligados a plantear la cuestión prejudicial. Éstos tienen la facultad de plantearla. Así lo establece el párrafo segundo del art. 267 TFUE in fine: "(...) dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie".

Hemos de entender por órgano jurisdiccional "cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno el círculo de los órganos jurisdiccionales obligados a plantear la cuestión prejudicial a aquellos que culminan la organización judicial en cada uno de los Estados miembros. La segunda extiende la obligación de plantear la cuestión prejudicial a aquellos órganos jurisdiccionales contra cuya decisión en el litigio concreto no quepa ulterior recurso judicial de Derecho interno, independientemente de si se sitúan o no en la cúspide jerárquica de la organización judicial.

Si la función de la cuestión prejudicial es la de garantizar la uniformidad de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico europeo por los órganos jurisdiccionales nacionales, el criterio que debería prevalecer no parece que pueda ser otro que el de extender la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial a todos los órganos jurisdiccionales que en el caso concreto estén llamados a decidir en último grado sobre una cuestión de Derecho Europeo, y ello con independencia de si se sitúan o no en la cúspide jerárquica de la organización judicial. Cuantos más sean los órganos jurisdiccionales obligados para plantear la cuestión prejudicial, mayor será su virtualidad como mecanismo garantizador de la unidad del ordenamiento jurídico europeo.

La obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial de validez presenta algunos matices que no se deducen del tenor literal del último párrafo del art. 267 TFUE. El carácter obligatorio de su planteamiento no depende tanto de si las decisiones del órgano que la formula son o no recurribles cuanto de si éste pretende fundar su decisión en un juicio positivo o negativo sobre la validez del acto europeo aplicable al litigio del que está conociendo. El juicio positivo lo puede llevar a cabo por su propia autoridad cualquier órgano jurisdiccional nacional, sin necesidad de una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por el contrario, el juicio negativo de validez está reservado siempre al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, independientemente de que las decisiones del órgano jurisdiccional nacional sean o no recurribles de acuerdo con el Derecho procesal interno, ante un órgano jurisdiccional superior. A diferencia de lo que ocurre con respecto a la cuestión prejudicial de interpretación, es sobre todo el "monopolio de rechazo" que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ostenta en relación con los actos europeos de Derecho derivado lo que determina la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial de validez. Por consiguiente, cualquier órgano jurisdiccional nacional que, al resolver el asunto ante él pendiente, pretenda inaplicar una norma de Derecho Europeo por considerarla inválida, está obligado a plantear previamente la cuestión prejudicial y ello con independencia de si su decisión es o no susceptible de un ulterior recurso judicial de Derecho interno, e incluso cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya hubiese en el pasado declarado inválidas disposiciones equivalentes de otra norma europea comparable, como ha precisado el Tribunal en su sentencia de 6 de diciembre de 2005.

2.2. La Cuestión Prejudicial de interpretación

Conocidos los órganos que pueden, procede abordar ya las peculiaridades de cada una de ellas.

A) Requisitos de la remisión prejudicial

Aunque corresponde al órgano que plantea la cuestión prejudicial apreciar la necesidad de su remisión, éste no es enteramente libre a la hora de decidir plantearla. en efecto, el art. 267 TFUE sujeta el planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación a una serie de requisitos, cuya concurrencia o no en cada caso corresponde examinar, primero, al propio órgano jurisdiccional nacional y en caso afirmativo, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a quien compete la decisión sobre si procede o no admitir a trámite la cuestión planteada.

Como afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "aunque la valoración acerca de la necesidad de obtener una respuesta a las cuestiones de interpretación suscitadas (...) es asunto del juez nacional, corresponde no obstante al Tribunal de Justicia (...) examinar cuando sea necesario las condiciones en las que el caso le ha sido remitido por el juez nacional".

Ahora bien, sin perjuicio del posterior examen de admisibilidad de la cuestión planteada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, insistimos en que es exclusivamente el órgano jurisdiccional nacional que está conociendo del litigio principal a quien corresponde decidir si se plantea o no la cuestión prejudicial, al margen y con independencia de que las partes hayan instado su remisión o hayan siquiera esgrimido en apoyo de sus pretensiones argumentos fundados en el Derecho Europeo. Como se afirma en una sentencia del Tribunal Supremo de España "el planteamiento de la cuestión prejudicial (...) puede ciertamente ser solicitado por las partes del litigio, aunque su efectivo planteamiento incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional en el momento de dictar su resolución y no constituye ciertamente una vía de recurso abierta a las partes(...)".

Cuestión distinta es que la decisión de plantear la cuestión prejudicial pueda, a su vez, ser objeto de un recurso de Derecho interno ante el propio órgano que la remite o ante el órgano superior jerárquico, fundado en que no concurren los requisitos de la remisión prejudicial y en que la suspensión del proceso principal vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se trata, en lo esencial, de requisitos de orden material. Apenas se establecen requisitos de índole formal, relativos al momento procesal o la forma en que proceda plantearla. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no exige ninguna forma especial y, en cuanto al momento procesal en que proceda plantear la cuestión prejudicial, sólo recomienda que se haga una vez probados los hechos y definido el Derecho interno aplicable.

Los requisitos de orden material son dos: por un lado, el órgano jurisdiccional nacional debe albergar una duda razonable sobre la interpretación del Derecho Europeo aplicable al litigio principal; por un lado, la aclaración por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la duda interpretativa que alberga el órgano remitente debe ser necesaria para que éste pueda resolver la controversia de que está conociendo, lo que será de apreciar, cuando el sentido del fallo difiera según se opte por una u otra de las interpretaciones posibles.

El primero de los requisitos no suele plantear problemas significativos. Por ello, si el órgano afirma albergar una duda interpretativa razonable, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no cuestionará la concurrencia de este requisito; máxime si el planteamiento de la cuestión prejudicial es de por sí, meramente facultativo y no obligatorio. No ocurre lo mismo, por el contrario, son el segundo requisito a saber: el requisito de que la aclaración por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la duda interpretativa que alberga el órgano remitente sea necesaria para que éste pueda resolver el asunto del que está conociendo. Este requisito no se dará cuando el objeto de la cuestión prejudicial planteada no guarde relación alguna con el del litigio principal. Tal juicio de conexión se asemeja en buena medida, así pues, al llamado "juicio de relevancia" que en nuestro Derecho interno corresponde llevar a cabo al Tribunal Constitucional cuando enjuicia la admisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad.

B) La obligatoriedad de la remisión prejudicial y sus modulaciones. La doctrina del "acto claro"

Como ya hemos señalado al referirnos a la noción de "órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno", son éstos los órganos que están obligados a plantear la cuestión prejudicial de interpretación.

Así pues, cuando el planteamiento de la cuestión prejudicial es obligatorio, resulta decisivo determinar si objetivamente cabe o no hablar de una duda interpretativa razonable, pues de ello depende que el órgano jurisdiccional nacional actúa o no de manera conforme con el art. 267, párrafo tercero, TFUE, al decidir sobre el planteamiento o no de la cuestión prejudicial. A este extremo se refiere la llamada doctrina del "acto claro", doctrina cuyo significado y denominación se inspiran en aquella con que en Francia se modula la tradicional incompetencia recíproca de las jurisdicciones ordinaria y administrativa para conocer incidentalmente de cuestiones de sus respectiva competencia.

La doctrina del "acto claro" viene a decir que no cabe hablar de la existencia objetiva de una duda interpretativa razonable cuando el sentido de la norma europea aplicable al litigio principal no ofrece dudas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentó esta doctrina en su Sentencia de 6 de octubre de 1982. En ella, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admitió que "la correcta aplicación del Derecho Europeo puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la manera de resolver la cuestión suscitada".

En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia supedita la aplicación de esta doctrina, sin embargo, a que el órgano jurisdiccional nacional esté "convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y al Tribunal de Justicia", de manera que "sólo si esas condiciones se cumplen, el órgano jurisdiccional nacional podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal y resolverla bajo su propia responsabilidad".

Se trata de cautelas con las que el Tribunal de Justicia pretende evitar que la doctrina del "acto claro" se convierta en una vía fácil que permita a los órganos jurisdiccionales nacionales eludir la obligación de plantear la cuestión prejudicial. No obstante, la efectividad de la cautela establecida es dudosa, pues la "convicción" que se exige acreditar a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno para justificar el no planteamiento de la cuestión prejudicial es, una vez más, una circunstancia esencialmente subjetiva, difícilmente objetivable y por tanto, difícilmente controlable.

Recientemente, esta doctrina ha sido desarrollada y precisada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de septiembre de 2005. De acuerdo con ella, la apreciación por un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno de que la cuestión ante él planteada resulta irrelevante, de que el precepto europeo de que se trate ya ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia o de que la correcta aplicación del Derecho Europeo es tan evidente en el caso que no deja lugar a duda razonable, debe alcanzarse "a la luz de las específicas características del Derecho Europeo, de las particulares dificultades a que dé lugar su interpretación, así como del riesgo de que se produzcan decisiones judiciales divergentes en el seno de la Comunidad".

C) Los efectos de la interpretación del Derecho Europeo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, su incidencia sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de plantear la cuestión prejudicial. La doctrina del "acto aclarado"

Ninguna duda cabe que la interpretación del Derecho Europeo por el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial vincula al órgano jurisdiccional nacional que planteó la cuestión. En consecuencia, éste debe fundar su propia decisión en la interpretación del Derecho Europeo aplicable al litigio principal que el Tribunal de Justicia ha realizado al responderla.

En cambio, no resulta igualmente claro, al menos a priori, que los pronunciamientos interpretativos del Tribunal de Justicia vinculen también a los demás órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando en el futuro éstos se enfrenten en casos análogos con la misma duda interpretativa que dio lugar al planteamiento de la cuestión resuelta.

Pues bien, el Tribunal de Justicia parte de la base de que sus pronunciamientos interpretativos vinculan con carácter general a la totalidad de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluidos aquellos que no plantearon la cuestión prejudicial. Así se desprende, en particular de la Sentencia de 8 de abril de 1976. En ella el Tribunal de Justicia atribuyó un efecto meramente prospectivo a su pronunciamiento interpretativo, efecto que, sólo se entiende si se parte de la premisa de que tales pronunciamientos gozan de una eficacia vinculante de alcance general, ya que de lo contrario no habría resultado necesario limitar su eficacia temporal.

Por consiguiente, ningún órgano jurisdiccional nacional puede, por su propia autoridad, realizar una interpretación del Derecho Europeo contraria o distinta de la previamente efectuada por el Tribunal de Justicia, intérprete supremo del ordenamiento jurídico europeo; tanto si el pronunciamiento interpretativo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recaído en un procedimiento prejudicial como si se ha producido en el marco de cualquier otro procedimiento.

Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales llamados a aplicar una norma europea que ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sólo pueden actuar de dos maneras: o bien se limitan a acatar el pronunciamiento interpretativo del Tribunal de Justicia, o, si la interpretación realizada por éste les suscita dudas o n o la comparten, pueden plantear la cuestión prejudicial con el objeto de que el Tribunal de Justicia aclare o precise su interpretación, vuelva sobre ella a la luz de nuevos argumentos o elementos de apreciación, o la reconsidere. Con otras palabras, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno sólo ostentan la facultad de interpretar por sí mismos el Derecho Europeo mientras éste no haya sido aún interpretado por el Tribunal de Justicia.

La eficacia vinculante de alcance general de la que gozan los pronunciamientos interpretativos del Tribunal de Justicia tienen otro efecto, a saber: los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no están obligados, no obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 267 TFUE, a plantear la cuestión prejudicial si ésta tuviera por objeto una duda interpretativa ya aclarada en el pasado por el Tribunal de Justicia. A este efectos colateral de la eficacia vinculante de alcance general de los pronunciamientos interpretativos del Tribunal de Justicia se refiere la llamada doctrina del "acto aclarado", que se viene a sumar así a la ya mencionada doctrina del "acto claro". Obsérvese , que la doctrina del "acto aclarado" sólo exime a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno de la obligación de plantear una cuestión prejudicial ya resuelta. Por consiguiente, no afecta en modo alguno al sometimiento pleno de dichos órganos a la doctrina interpretativa del Tribunal de Justicia, ni a la posibilidad de volver a plantear la cuestión prejudicial cuando pretendan que el Tribunal de Justicia aclare o precise su interpretación, vuelva sobre ella a la luz de nuevos argumentos o incluso la reconsidere.

Ya en su Sentencia de 27 de marzo de 1963 el Tribunal de Justicia admitió que "si el art. 177, último párrafo, obliga sin ninguna restricción a las jurisdicciones nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de recursos en Derecho interno a someter al Tribunal toda cuestión de interpretación planteada ante las mismas, la autoridad de la interpretación dada por éste en virtud del art. 117 puede, sin embargo, privar a esta obligación de su objeto y vaciarla de contenido". Según el Tribunal de Justicia, "sucede así particularmente cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya ha sido objeto de una decisión a título prejudicial en un cao análogo".

Con posterioridad, la Sentencia CILFIT, amplió el alcance de la doctrina del "acto aclarado", aplicando sus efectos a cualquier pronunciamiento interpretativo del Tribunal de Justicia, independientemente de si ha recaído o no en un procedimiento prejudicial y de si se refiere a una cuestión "materialmente idéntica" o tan sólo similar a la que sea objeto de la cuestión planteada. En este sentido, se afirma en dicha sentencia que "el mismo efecto puede resultar, por lo que respecta a los límites de la obligación formulada por el art. 177, párrafo tercero, de una jurisprudencia establecida por el Tribunal al resolver el punto de Derecho controvertido, cualquiera sea la naturaleza de los procesos que hayan dado lugar a esa jurisprudencia, incluso a falta de una estricta identidad de las cuestiones en litigio".

Hay que subrayar, que esta doctrina se limita, en lo esencial, a las cuestiones prejudiciales de interpretación, por lo que, no se extiende en todo su alcance a las cuestiones prejudiciales de invalidez, tal y como ha precisado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de diciembre de 2005.

2.3. La Cuestión Prejudicial de validez. Remisión

La cuestión prejudicial de validez no constituye sólo un mecanismo de cooperación judicial entre el Tribunal de Justicia y las jurisdicciones nacionales dirigido a garantizar la unidad del ordenamiento jurídico europeo, sino también un procedimiento de control de la legalidad del Derecho derivado que permite al TJ ejercer su otra función de garante del respeto del Derecho Europeo por las propias instituciones europeas.

Como ya nos consta, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueden interpretar por sí mismos el Derecho Europeo sin estar obligados a plantear la cuestión prejudicial. Por el contrario, el carácter obligatorio del planteamiento de la cuestión de validez no depende tanto de si las decisiones del órgano que la formula son o no recurribles cuando de si éste pretende fundar su decisión en un juicio positivo o negativo sobre la validez del acto europeo aplicable al litigio del que está conociendo. El juicio positivo lo puede llevar a cabo por su propia autoridad cualquier órgano jurisdiccional nacional, sin necesidad de una remisión prejudicial al TJ. Por el contrario, el juicio negativo de validez está reservado siempre al TJ, independientemente de que las decisiones del órgano jurisdiccional nacional sean o no recurribles, de acuerdo con el Derecho procesal interno, ante un órgano jurisdiccional superior. A diferencia de lo que ocurre con respecto a la cuestión prejudicial de interpretación, es sobre todo el "monopolio de rechazo" que el Tribunal de Justicia ostenta en relación con los actos europeos de Derecho derivado lo que determina la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial de validez. Por consiguiente, cualquier órgano jurisdiccional nacional que, al resolver el asunto ante él pendiente, pretenda inaplicar una norma de Derecho Europeo por considerarla inválida, está obligado a plantear la cuestión prejudicial, y ello con independencia de si su decisión es o no susceptible de un ulterior recurso judicial de Derecho interno. En definitiva, el margen de actuación que el art. 267, párrafo segundo, TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno se reduce, en el caso de la cuestión de validez, a la elección entre dos opciones: o bien se apoya el fallo en un juicio positivo sobre la validez del acto europeo aplicable al litigio principal, o bien se plantea la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, tertium non datur. En particular, queda excluida terminantemente la opción de que el juez nacional formule por su propia autoridad un juicio negativo sobre la validez de dicho acto.

Por otro lado, la doctrina del "acto aclarado" también se aplica mutatis mutandis a la cuestión prejudicial de validez. Así, la obligación de plantearla decae si existe un pronunciamiento previo del Tribunal de Justicia declarando la invalidez del mismo acto europeo de que se trate. El órgano jurisdiccional nacional debe inaplicarlo, salvo que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia le suscite alguna duda, en cuyo caso deberá plantear la cuestión prejudicial con el objeto de que el Tribunal de Justicia aclare la duda. Sin embargo, como ha precisado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de diciembre de 2005, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden declarar por su propia autoridad la invalidez de una disposición europea ni aun cuando el Tribunal de Justicia ya haya declarado inválida disposiciones equivalentes de otra norma europea comparable.

2.4. Remedios jurisdiccionales frente al incumplimiento por un órgano jurisdiccional nacional de la obligación de plantear la cuestión prejudicial

La obligación de plantear la cuestión prejudicial, nos confronta de inmediato con la siguiente pregunta: ¿qué remedios caben si un órgano jurisdiccional nacional incumple la obligación de plantear la cuestión?, bien porque, a pesar de no ser su decisión susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional interpreta por sí mismo el Derecho Europeo aplicable al litigio principal; bien porque, aun siendo su decisión susceptible de recurso, realiza una interpretación del Derecho Europeo aplicable contraria a la ya efectuada en su día por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; o bien porque el órgano jurisdiccional nacional inaplica por su propia autoridad una norma europea, esto es, funda su decisión en un juicio negativo sobre la validez de aquélla.

Por de pronto, hay un remedio que no existe, a saber: la posibilidad de que la propia parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial interponga un recurso jerárquico directo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la decisión del órgano jurisdiccional nacional que ha incumplido la obligación. Y es que, como se dijo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no culmina jerárquicamente una organización judicial única o común de la que formen parte los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Así pues, los remedios han de ser otros.

A) Recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia

En primer lugar, cabe pensar en la posibilidad de que la Comisión u otro Estado miembro promuevan un procedimiento por incumplimiento contra el Estado miembro cuyo órgano jurisdiccional haya incumplido la obligación de plantear la cuestión prejudicial. Téngase en cuenta que el incumplimiento de esta obligación constituye una infracción del Derecho Europeo directamente imputable al Estado miembro cuyo órgano jurisdiccional ha incumplido la obligación de plantear la cuestión prejudicial.

Sin embargo, tal posibilidad no se ha llevado a la práctica hasta 2003. Dejando de lado la circunstancia de que el recurso por incumplimiento no era considerada la vía procesal más idónea para reparar las lesiones de los derechos e intereses de los particulares que tengan su origen en infracciones puntuales del Derecho Europeo, la Comisión justificaba su renuncia a proceder por esta vía contra Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales infringieran el Derecho Europeo con base en dos argumentos: de un lado, se afirmaba que "el procedimiento por incumplimiento no constituye la base más adecuada para una cooperación entre las jurisdicciones nacionales y el Tribunal de Justicia"; y, de otro, que "debido al principio universal de la independencia del poder judicial, la Comisión no considera tener fundamentos para reprochar a un Estado miembro el comportamiento de uno de sus tribunales".

Con esta posición la Comisión dejaba abierta al menos la posibilidad de proceder por la vía del art. 258 TFUE contra los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales incumplieran la obligación de plantear la cuestión prejudicial cuando fueran precisamente sus representantes en juicio los que promovieran el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo tercero del artículo 267 TFUE, oponiéndose al planteamiento de la cuestión prejudicial. Aunque formalmente la conducta reprochada no sería la del órgano jurisdiccional. Aunque formalmente la conducta reprochada no sería la del órgano jurisdiccional nacional que incumplió la obligación de plantear la cuestión prejudicial, sino la de la abogacía del Estado que promovió dicho incumplimiento, el efecto del procedimiento sería, en lo esencial el mismo.

Profundizando en esta línea, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2003, ha supuesto ya un notable giro en la política de la Comisión Europea en cuanto a su apreciación de la actuación de las jurisdicciones nacionales desde el punto de vista de su compatibilidad con el Derecho Europeo. En el caso, el legislador italiano había procedido a una modificación de una determinada legislación nacional originariamente incompatible con el Derecho Europeo con objeto de adecuarla a este último. Sin embargo, dado el margen de interpretación que proporcionaba la legislación reformada, los tribunales italianos estimaron posible y conveniente mantener su anterior doctrina sobre la misma, de modo que, una vez aplicada en sede judicial, la nueva legislación no remedió la infracción del Derecho Europeo declarada por el Tribunal de Justicia y causa del cambio legislativo. Por ello, la Comisión solicitó al TJ que declarase el incumplimiento del Estado italiano al mantener en su ordenamiento jurídico nacional una disposición que admitía una aplicación judicial del mismo contraria al Derecho Europeo. De esta manera, la infracción del Derecho Europeo era imputada simultáneamente al legislador y a la jurisdicción nacionales. El TJ siguió las Conclusiones del Abogado General y declaró que Italia había incumplido sus obligaciones, al mantener una disposición que permitía a sus órganos jurisdiccionales llevar a cabo una aplicación de la misma incompatible con el Derecho Europeo. No obstante, la sentencia contienen también una doctrina en que se condiciona la apreciación de un supuesto de infracción judicial del Derecho Europeo a la concurrencia de una serie de requisitos. De un lado, no cabe tomar en consideración decisiones judiciales aisladas o muy minoritarias en un contexto jurisprudencial marcado por una orientación diferente, o una interpretación desautorizada por el órgano jurisdiccional nacional supremo. La situación es, distinta cuando se trata de una interpretación jurisprudencial significativa no desautorizada por dicho órgano jurisdiccional nacional supremo o incluso confirmada por éste. De otro lado, cuando una legislación nacional es objeto de interpretaciones jurisprudenciales divergentes que pueden tomarse en consideración, algunas de las cuales conducen a una aplicación de dicha legislación compatible con el Derecho Europeo, mientras que otras dan lugar a una aplicación incompatible on éste. procede estimar que, como mínimo esta legislación no es suficientemente clara para garantizar una aplicación compatible con el Derecho Europeo.

Aplicando estos criterios al caso, el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial, no parce que faciliten de manera particular la posibilidad de que tal incumplimiento sea combatido por la vía del recurso por incumplimiento. De una parte, porque no serán probablemente frecuentes los casos en que pueda afirmar que dicho incumplimiento constituye un fenómeno más o menos generalizado en el Estado miembro de que se trate y, de otra, porque rara vez el incumplimiento de dicha obligación vendrá facilitado por la ausencia de claridad o imprecisión de la legislación procesal nacional.

B) Recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional nacional por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley. En particular, los casos de Alemania y de España

Careciendo la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial de la posibilidad de interponer un recurso jerárquico directo ante el Tribunal de Justicia, y agotada normalmente, asimismo, la vía jurisdiccional ordinaria en el ámbito interno, a la parte perjudicada no le queda otra posibilidad que la de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley. Téngase en cuenta que el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial supone la sustracción de su conocimiento al juez competente para resolverla, el Tribunal de Justicia.

Por supuesto, esta posibilidad únicamente se da en aquellos Estados miembros cuyos ordenamientos constitucionales admiten el acceso individual de los particulares a la jurisdicción constitucional y siempre que entre los derechos constitucionales susceptibles de protección mediante dicho recurso se encuentren los dos recién señalados. Es éste el caso de Alemania, art. 93.1. 4 a de la Ley Fundamental de Bonn, LFB; y de España art. 53.2 CE.

En España la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional venía partiendo asimismo de la premisa de que el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial por parte de un órgano jurisdiccional ordinario, sólo adquiere relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE cuando la decisión de no plantear la cuestión prejudicial no ha sido suficientemente fundamentada o motivada o se la ha adoptado de manera arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. En definitiva, el Tribunal Constitucional venía aplicando al incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial el mismo canon de constitucionalidad que con carácter general utiliza para revisar, desde la óptica del art. 24.1 CE, la aplicación judicial de la legalidad ordinaria española.

La aplicación práctica de esta jurisprudencia en los casos de incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial que habían llegado al Tribunal Constitucional antes del 2004 mereció la crítica de la doctrina. Según ésta, el Alto Tribunal aplicaba en estos casos el canon de constitucionalidad del art. 24.1 CE de forma tan restrictiva que parecía imposible que ninguna decisión judicial de no plantear la cuestión prejudicial pudiera no superarlo.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto parece que ha experimentado un giro a partir de la reciente STC 58/2004 que por primera vez otorga un amparo por incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial, concretamente al amparo solicitado por la Generalitat de Cataluña contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías en razón de la inaplicación de una ley autonómica vigente sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad ni cuestión prejudicial al TJ. Por lo que a este último punto se refiere, el Tribunal Constitucional reconoce que la omisión del planteamiento de la cuestión prejudicial por un órgano judicial obligado a plantearla en virtud del art. 267 TFUE puede lesionar, en determinados supuestos, las garantías previstas en el art. 24 CE y aprecia esa lesión en el caso concreto en razón de las circunstancias que en él concurren, resultando a este respecto determinante que el órgano judicial se había apartado del resto de la doctrina judicial recaída en la materia al apreciar una contradicción entre la ley autonómica en cuestión y el Derecho Europeo. Por ello, razona el Tribunal Constitucional, el tribunal español "debía haber planteado, conforme a la doctrina del propio TJ, la cuestión prejudicial prevista en el art. 267 TFUE para someter a la consideración del Tribunal de Luxemburgo las causas y motivos por los que, a su juicio, y fuera de los criterios interpretativos ya sentados previamente, podía ser incompativle un Derecho con el otro (...). El Tribunal Constitucional ha confirmado esta nueva doctrina jurisprudencial en su sentencia 194/2006 que otorga el amparo solicitado por el Gobierno de Canarias contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías en razón de la inaplicación de una ley vigente, por su supuesta incompatibilidad con la Sexta Directiva de armonización fiscal, sin plantear la cuestión prejudicial al TJ.

C) Responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por la infracción del Derecho Europeo imputable a sus respectivas jurisdicciones nacionales

Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por la infracción del Derecho Europeo, reconocida en la doctrina del Tribunal de Justicia a partir de la jurisprudencia Francovich, se ha venido extendiendo al ejecutivo, al legislativo y a los órganos constitucionales de los Estados, pero no así a las infracciones del Derecho Europeo cometidas por los órganos jurisdiccionales nacionales. A grandes rasgos, las objeciones al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por la infracción del Derecho Europeo imputable a órganos jurisdiccionales nacionales hacían referencia a la independencia judicial, al debilitamiento de la cosa juzgada y a la dificultad para crear vías jurisdiccionales nacionales.

En línea con la doctrina ya sentada en la Sentencia Comisión, tales obstáculos han sido finalmente superados, quedando la vía de la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por la infracción judicial del Derecho Europeo abierta en 2003 a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre. Esta sentencia ha incluido a los órganos judrisdiccionales nacionales entre los órganos susceptibles de generar responsabilidad de los Estados miembros por infracción del Derecho Europeo, pero, en la medida en que reconoce a los jueces y tribunales nacionales un margen de actuación más generoso, en unos términos bastante más restrictivos que los de la jurisprudencia Francovich. En un principio, la sentencia Köbler es continuista respecto de esta última jurisprudencia, pues aplica los requisitos clásicos establecidos en la misma a la actuación infractora del Derecho Europeo de los órganos jurisdiccionales nacionales. En su virtud, la responsabilidad del Estado requiere que la norma europea violada por el órgano judicial nacional tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación se suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido. Sin embargo, a continuación la sentencia destaca que "se han de tener en cuenta la especificidad de la función jurisdiccional y las exigencias legítimas de la seguridad jurídica". Ello lleva al Tribunal a endurecer los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por la infracción judicial del Derecho Europeo. En efecto, según el Tribunal de Justicia dicha responsabilidad "solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el juez haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable". Este requisito muchas veces no hará fácil fundamentar una acción de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial, ya que dicho incumplimiento de la obligación de plantear la cuestión prejudicial, ya que dicho incumplimiento tenderá a no ser manifiesto si el órgano judicial nacional ha fundamentado la decisión de no plantear la cuestión prejudicial en que en el caso de autos concurren los requisitos de la doctrina del "acto claro" o los de la doctrina del "acto aclarado", doctrinas ambas que, como se dijo, conducen a excluir la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial.

En todo caso en desarrollo de la doctrina establecida en la sentencia Köbler el Tribunal de Justicia, ha venido a precisar en su sentencia de 13 de junio de 2006, que "no cabe excluir que se cometa una violación manifiesta del Derecho Europeo aplicable, precisamente en el ejercicio de esta actividad interpretativa, si el juez, por ejemplo, da a una norma europea de Derecho material o procedimental un alcance manifiestamente erróneo, especialmente respecto a las jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia (...) o si interpreta el Derecho nacional de tal manera que, en la práctica, desemboca en una violación del Derecho Europeo aplicable".

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