Logo de DerechoUNED

1.1. Preliminar: funciones y naturaleza del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vértice del sistema jurisdiccional de la Unión Europea

Según el art. 19.1 del Tratado de la Unión Europea, la función de la institución jurisdiccional de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reside en que "garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados"·; esto es, en garantizar el respeto del Derecho Europeo.

Esta definición normativa de la función del Tribunal de Justicia de la Unión Europea implica esencialmente dos cosas, a saber: que la función de garante del respeto del Derecho Europeo que se atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es, global y bifronte. Es bifronte porque se ejerce tanto frente a las propias instituciones y órganos europeos como frente a los Estados miembros. Y es global porque el Derecho cuyl respeto corresponde garantizar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se agota en los Tratados, sino que abarca todo el sistema de fuentes del Derecho Europeo, incluidos, el Derecho secundario o derivado y los principios generales del Derecho Europeo. De ahí que al Tribunal de Justicia de la Unión Europea correspondan funciones propias tanto de un Tribunal Constitucional como de un Tribunal Contencioso-Administrativo.

La función de garantizar el respeto del Derecho Europeo no es exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sí lo es, ciertamente la de garantizar el respeto del Derecho Europeo por las propias instituciones y órganos europeos; pero no lo es, en cambio, la función de garantizar el respeto del Derecho Europeo por o en los Estados miembros. Esta función la comparte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con los órganos jurisdiccionales nacionales. Eso sí, en tanto que intérprete supremo del ordenamiento jurídico europeo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea garantizar la uniformidad de su interpretación y aplicación por los jueces y tribunales nacionales. A tal efecto se articula un específico mecanismo de cooperación judicial entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las jurisdicciones nacionales, a saber: la cuestión prejudicial de interpretación de los Tratados, así como la validez e interpretación de los actos emanados de las instituciones europeas.

Pues bien, las principales competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los Tratados constitutivos de la Unión Europea se enderezan cabalmente al cumplimiento de estas tres grandes funciones:

  1. la de garantizar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Derecho Europeo,
  2. la de garantizar su respeto por las propias instituciones y órganos europeos y,
  3. la de garantizarlo frente a los Estados miembros.

Al cumplimiento de la primera función sirve, como se acaba de indicar, la competencia prejudicial; al cumplimiento de la segunda sirve, entre otras competencias de calado menor, la atribución del conocimiento de los recursos de anulación y por omisión que cabe interponer contra los actos y las omisiones de las instituciones y de determinados órganos europeos, así como la competencia para apreciar en vía prejudicial la validez de actos europeos de Derecho derivado y al cumplimiento de la tercera función, en fin, sirve la atribución del conocimiento de los recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión o un Estado miembro contra otro Estado miembro.

El sistema de garantía jurisdiccional del Derecho Europeo es, así pues, un sistema complejo o descentralizado, que, a diferencia de los sistemas jurisdiccionales nacionales, no se asientan sobre una organización judicial única, común o cuando menos, funcionalmente integrada a través de un sistema común de recursos. El carácter complejo o descentralizado del sistema jurisdiccional europeo resulta, sin embargo, plenamente coherente con dos características básicas del Derecho Europeo, a saber: en primer lugar, su ejecución normalmente descentralizada o indirecta por los Estados miembros, y en segundo lugar, la eficacia directa de la que por regla general, goza el Derecho Europeo en los Estados miembros, así como su primacía sobre el Derecho interno que se le oponga, cualquiera sea el rango de éste. Tan es así que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los jueces nacionales ordinarios pueden inaplicar por su propia autoridad cualesquiera normas de Derecho interno que se opongan al Derecho Europeo.

Llegados a este punto, parece oportuno trazar o esbozar en el marco de una segunda aproximación a las funciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un esquema básico de las principales competencias que los Tratados constitutivos le atribuyen. Este esquema nos proporcionará la visión de conjunto necesaria para poder abordar con claridad de ideas el análisis más detenido de cada una de ellas en los sucesivos epígrafes.

En primer lugar corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la función de garantizar el respeto de la constitucionalidad y de la legalidad europeas por las propias instituciones y órganos europeos, función ésta que tal y como ya hemos advertido, lo convierte en el Tribunal Constitucional y Contencioso-Administrativo de la Unión Europea. A tal fin compete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el conocimiento de los siguientes asuntos, entre otros:

  1. Los recursos de anulación o de nulidad interpuestos contra determinados actos europeos de Derecho derivado por un Estado miembro, el Consejo, el Consejo Europeo, la Comisión o el Parlamento Europeo, por el Tribunal de Cuentas o el BCE con el fin de salvaguradar prerrogativas de éstos, o por una persona física o jurídica cunado el recurso se dirija "contra los actos de los que sea destinatario o que le afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución".
  2. La llamada excepción de ilegalidad, esto es, el control incidental de la legalidad de un acto europeo de alcance general cuya ejecución requiera de actos de aplicación singular en el marco de un litigio en el que aquel se cuestiona, tal y como sucede, en particular, cuando la impugnación de un acto o decisión de aplicación de un reglamento se funda en la ilegalidad de éste.
  3. Los llamados recursos por omisión interpuestos por un Estado miembro, una institución europea o una persona física o jurídica.
  4. Las cuestiones prejudiciales de validez planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de litigios en que se cuestiona la legalidad de un acto europeo de Derecho derivado aplicable en el proceso a quo.
  5. Los recursos por responsabilidad extracontractual de las Comunidades, esto es, de litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones europeas o por sus respectivos agentes en el ejercicio de sus funciones.
  6. Los litigios entre las Comunidades y el personal a su servicio.
  7. Así como las solicitudes formuladas por el Consejo, la Comisión, el Parlamento Europeo o un Estado miembro con el objeto de que el Tribunal de Justicia emita un dictamen sobre la compatibilidad con el Tratado de un proyecto de acuerdo entre la Unión y uno o varios terceros Estados o una organización internacional.

Corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en segundo lugar, la función de garantizar el respeto del Derecho Europeo por los Estados miembros. Esta función la ejerce:

  • De forma directa, cuando conoce de los recursos interpuestos por la Comisión o un Estado miembro contra otro Estado miembro por incumplimiento de obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Europeo.
  • Y, de forma indirecta, cuando conoce de cuestiones prejudiciales de interpretación cuyo objeto mediato o indirecto es el enjuiciamiento de la compatibilidad con el Derecho Europeo de una norma nacional aplicable en el proceso a quo.

Algunas de las competencias recién enunciadas han sido transferidas al Tribunal General (TG) o puede serlo asimismo a los Tribunales especializados; todo ello con el doble objeto de, por un lado, mejorar la protección judicial para los recursos que requieren un examen profundo de hechos complejos y, por otro, permitir al Tribunal de Justicia concentrarse en su labor esencial, a saber, la de velar por la interpretación y aplicación uniformes del Derecho Europeo.

1.2. Del sistema jurisdiccional de las comunidades europeas al sistema jurisdiccional de la Unión Europea. Las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ámbito del TUE introducidas por el Tratado de Amsterdam

A) Alcance y límites de las competencias del Tribunal de Justicia antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam

Hasta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las competencias del Tribunal de Justicia estaban limitadas, en lo esencial, al ámbito de las Comunidades Europeas, esto es, al del primer pilar de la Unión Europea. No en vano el TUE de 1992 mantuvo la denominación de "Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", subrayando así su condición de institución fundamentalmente europea. De ahí, la incorrección en que se incurrió a menudo tras la entrada en vigor del TUE al referirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como "TJUE". Así pues, las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no se extendían, en lo fundamental, más allá de las ya previstas en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

En particular, éstas no se extendieron con carácter general a los dos nuevos ámbitos de cooperación intergubernamental que, junto con el ya existente ámbito de integración supranacional constituido por las Comunidades Europeas, vinieron a conformar la UE. El TJ de las Comunidades Europeas permaneció, de este modo, como una institución jurisdiccional tan sólo de las Comunidades. Así se desprendía nítidamente del art. L TUE, que en su versión original excluía prácticamente toda competencia relevante del Tribunal de Justicia en el ámbito de dicho Tratado y, en particular, en el de la cooperación intergubernamental. En efecto, ninguna competencia se atribuía al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el segundo pilar de la Unión y, en el ámbito de la CAJI, la única competencia atribuida al TJCE era la residual a que hacía referencia el tercer párrafo de la letra c) del apartado 2 del antiguo art. K.3 TUE, a saber: la competencia para interpretar las disposiciones de los convenios celebrados en este ámbito y para dictar sentencia en los litigios relativos a su aplicación, cuando así se hubiere previsto en el propio convenio en cuestión y de conformidad, en todo caso, con las modalidades que en él pudieran haberse establecido. Así pues, se sustraían a la competencia del Tribunal de JusticiaCE la interpretación y la aplicación de los otros dos instrumentos de actuación de que disponía la CAJI: las posiciones comunes y las acciones comunes a) y b) del apartado 2 del antiguo art. K.3 TUE.

Sin embargo, la limitación de la competencia del Tribunal de JusticiaCE en el ámbito del TUE no se detenía ahí. También quedaban excluidas de su competencia las "Disposiciones Comunes" de dicho Tratado, entre ellas, muy especialmente, el art. F.2, que por primera vez venía a establecer la obligación expresa de respetar "los derechos fundamentales tal y como se grantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho Europeo". Pues bien, la injusticiabilidad del art. F.2 TUE significaba que el Tribunal de JusticiaCE no era competente para garantizar el respeto de dichos derechos y libertades en el terreno de la cooperación intergubernamental de la Unión Europea y, en particular, en un ámbito tan sensible en este punto como lo es el de la CAJI. Esta limitación de la competencia del Tribunal de JusticiaCE en el marco del TUE fue, por lo general, muy criticada por la doctrina europea, así como las doctrinas constitucionales de muchos de los Estados miembros.

B) Las nuevas competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. La superación (parcial) de los límites establecidos en el antiguo artículo L del Tratado de Maastricht: el nuevo artículo 46 TUE

Así, pues, uno de los reclamos a los que debió atender el proceso de revisión del TUE culminado con la celebración, ratificación y entrada en vigor del Tratado de Amsterdam fue, sin lugar a dudas, el de la superación de los ya analizados límites establecidos en su art. L a la competencia del Tribunal de JusticiaCE. Esta superación se manifiesta, obviamente, en una extensión de su jurisdicción a algunos ámbitos de actuación de la Unión Europea, que anteriormente se hallaban, según acabamos de recapitular brevemente, sustraídos a aquélla.

Para conocer la amplitud de la expansión de las competencias del Tribunal de JusticiaCE operada por el Tratado de Amsterdam hemos de partir de la versión revisada del art. L TUE. Éste extiende la jurisdicción del Tribunal de JusticiaCE en el marco del TUE a los siguientes ámbitos antes sustraídos a aquélla:

  1. Las disposiciones del Título VI TUE, en las condiciones establecidas en el art. 35 TUE.
  2. Las disposiciones del Título VII TUE, en las condiciones establecidas en el art. 11 TCE y en el párrafo segundo del art. 40.4 TUE, según el ámbito.
  3. El art- 6.2 TUE, relativo a la obligación de la Unión Europea de respetar "los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho Europeo", aunque, eso sí, con dos importantes limitaciones: en primer lugar, la competencia del Tribunal de JusticiaCE en relación con el art. 6.2 TUE sólo cabe ejercerla "con respecto a la actuación de las instituciones" de la Unión Europea; y, en segundo lugar, dicha competencia sólo existe "en la medida" en que el Tribunal de JusticiaCE sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al propio TUE.

No obstante esto último y la inalterada configuración de la PESC como un ámbito de actuación de la Unión Europea inmune al control del Tribunal de JusticiaCE, resulta sin duda notable la ampliación de las competencias del Tribunal de JusticiaCE en el marco del TUE operada por el Tratado de Amsterdam y, por eso mismo, curioso que éste mantenga sin embargo, como ya lo hiciera el Tratado de Maastricht de 1992, la denominación de "Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas". A la vista de sus nuevas competencias en el ámbito del TUE, sí se justificaría ahora, en cambio, referirse al TJCE como "TJUE", dada su nueva condición de institución no limitada al ámbito del pilar europeo de la Unión. De ahí también que se imponga la sustitución de la expresión "sistema jurisdiccional europeo" por la de "sistema jurisdiccional de la Unión Europea". El propio Tribunal de Justicia la comenzó a emplear en su documento de reflexión sobre "El porvenir del sistema jurisdiccional de la Unión Europea".

1.3. La reforma del sistema jurisdiccional de la Unión Europea operada por el Tratado de Niza

A) El problema: incremento continuo del número de asuntos que se sometían al TJCE y al TPI y aumento correlativo del tiempo promedio que éstos empleaban en resolverlos

Como es sabido, el Tratado de Niza, aprobado en la madrugada del día 11 de diciembre de 2000 como colofón del Consejo Europeo iniciado en dicha ciudad francesa el 7 de diciembre, supuso la conclusión formal de la Conferencia Intergubernamental sobre la reforma institucional, cuyo objetivo central era precisamente, como su propio nombre indica, completar la reforma institucional necesaria para hacer viable y eficaz una UE ampliada en un futuro próximo a casi treinta Estados. Sin despertar naturalmente el mismo interés mediático de otras reformas de mayor calado político, las introducidas por el Tratado de Niza en el sistema jurisdiccional de la Unión Europea, aunque de perfil ciertamente más técnico, no pueden considerarse en modo alguno, como habrá ocasión de comprobar de inmediato, de trascendencia menor.

A diferencia de los que sucedió con las modificaciones que afectaron a otras Instituciones, las atinentes al sistema jurisdiccional no vinieron determinadas solamente por los reajustes de estricto orden institucional necesarios por razón de una próxima ampliación de la Unión Europea, sino que, en la misma o incluso mayor medida, se explicaron por la necesidad perentoria de afrontar de raíz un problema ya acuciante por entonces, pero que, de no remediarse, tendería a agravarse, como es obvio, en una UE ampliada de quince a casi treinta Estados miembros, a saber: el incremento continuo del número de asuntos que se sometían al TJCE y al TPI y el aumento correlativo del tiempo promedio que los mencionados órganos jurisdiccionales empleaban en resolverlos. En suma, se trataba de remediar la grave situación de sobrecarga de trabajo que, como mal casi endémico padecía desde hace lustros la Institución jurisdiccional europea.

B) El contenido de la reforma del sistema jurisdiccional de la Unión Europea operada por el Tratado de Niza

Reordenación del bloque normativo por el que se rige la Institución jurisdiccional europea: simplificación, desconstitucionalización y flexibilización de sus procedimientos de reforma

El Tratado de Niza no sólo modificó el contenido de un buen número de disposiciones referidas al sistema jurisdiccional de la Unión Europea, sino que contenía también una importante reforma que operaba en un plano previo a las modificaciones de fondo, a saber: la reforma de la estructura interna del sistema de fuentes normativas por el que se rige la Institución jurisdiccional europea. Tal reforma residió en una reordenación interna del complejo entramado normativo en que dicho sistema consistía, integrado esencialmente hasta entonces, como es sabido, por el TUE, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, los protocolos independientes que contienen los Estatutos del Tribunal de JusticiaCE correspondientes a cada una de las Comunidades, la Decisión 88/591/CECA, Comunidad Económica Europea, Euratom, de 24 de octubre de 1988, que regula la composición, competencias y funcionamiento del TPI, y los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de JusticiaCE y del TPI.

Pues bien, la reordenación del bloque normativo por el que se rige la Institución jurisdiccional europea consiste, en primer lugar, en una simplificación del mismo, que se logra: de un lado, mediante la unificación del Estatuto del Tribunal de JusticiaCE en un Protocolo nuevo y único, esto es, común para la UE, la Comunidad Europera y la Comunidad Europea de la Energía Atómica; de otro lado, mediante una derogación de la Decisión 88/591/CECA, Comunidad Económica Europea, Euratom, de 24 de octubre de 1988, sobre composición, competencias y funcionamiento del TPI, cuyos contenidos se integran bien en los propios Tratados, bien en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En segundo lugar, el Tratado de Niza "desconstitucionaliza" la regulación del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, desplazando muchos de sus contenidos, hasta ahora recogidos en los Tratados, hacia el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de JusticiaCE, que, si bien constituye también desde el punto de vista formal Derecho originario o primario, ve enormemente flexibilizado su régimen de reforma, ya que, a diferencia de lo que preveía anteriormente el art. 245 TCE, este procedimiento de reforma sólo se aplicará tras el Tratado de Niza para reformar el Título I, mientras que los demás podrán modificarse en lo sucesivo mediante el procedimiento flexible previsto en el antes citado art. 245 TCE, que sólo requiere la aprobación del Consejo por unanimidad.

Finalmente, la flexibilización de las posibilidades de modificación del contenido de algunas de las piezas que integran el entramado normativo por el que se rige la Institución jurisdiccional europea se extendió asimismo al régimen de reforma de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de JusticiaCE y del TPI, cuya modificación no exigiría ya, de acuerdo con el Tratado de Niza, la aprobación del Consejo por unanimidad, sino sólo por mayoría cualificada. La CIG 2000 no ha accedido, en cambio, a la petición principal del Tribunal de JusticiaCE y del TPI de que, con objeto de facilitar una adaptación ágil de la regulación procesal a las necesidades cambiantes del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, se les concediera a ambos órganos la facultad de modificar por sí mismos sus respectivos Reglamentos de Procedimiento. Por el contrario, el Tratado de Niza sólo acogió la petición subsidiaria de que al menos se sustituya la exigencia de unanimidad en el Consejo para la aprobación de una reforma de los Reglamentos de Procedimiento por la de mayoría cualificada.

Una nueva arquitectura jurisdiccional para la Unión Europea

El aspecto más sobresaliente de la reforma jurisdiccional operada por el Tratado de Niza radicó en el diseño de una nueva arquitectura para la Institución judicial europea. Ésta, integrada hasta ahora por el Tribunal de JusticiaCE y el Tribunal de Primera Instancia en cuanto tribunal agregado a aquél, "encargado de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos", adquirió con el Tratado de Niza una estructura sensiblemente distinta de la anterior. En efecto, en primer lugar el TPI pasó de ser un mero tribunal agregado al TJCE, creado por una Decisión del Consejo, a quedar configurado por el mismo Tratado, al menos con carácter potencial, como el órgano jurisdiccional europeo de Derecho común. En segundo lugar, se introdujo en el Tratado una previsión que permitía la creación de Salas jurisdiccionales, que se configuran como órganos agregados al TPI. Y, en tercer lugar y como consecuencia de las dos medidas a que se acaba de hacer referencia, se operó, siquiera en principio, una transformación esencial del Tribunal de JusticiaCE: de órgano jurisdiccional de Derecho común en un verdadero órgano supremo de la jurisdicción europea.

No obstante lo anterior, cabe subrayar que el Tratado de Niza no alteró la naturaleza de la Institución jurisdiccional europea. En efecto, el Tratado de Niza no modifica el art. 7.1 TCE, que es el que enumeraba las Instituciones europeas. El Tribunal de Justicia siguió siendo, así pues, una Institución jurisdiccional única; eso sí, pasó a comprender un doble grado de jurisdicción necesario y un nuevo tercer grado jurisdiccional facultativo en la base del sistema judicial europeo: las Salas jurisdiccionales.

Como se acaba de señalar, el Tratado de Niza, fortalece notablemente la posición del TPI. En dos sentidos. Por un lado, lo constitucionaliza: es decir, el TPI es, tras la entrada en vigor del Tratado de Niza, un órgano "directa e inmediatamente constitucional", que se crea y tiene su regulación en el propio Tratado.

Por otro lado, el Tratado de Niza convierte al TPI, al menos potencialmente, en un órgano jurisdiccional facultado para conocer de prácticamente todo tipo de asuntos, dejando de ser así un mero tribunal "agregado, tan sólo encargado de conocer en primera instancia de "determinadas" categorías de recursos. En particular, recogiendo la propuesta del "Grupo de reflexión sobre el futuro del sistema jurisdiccional de las Comunidades Europeas, el Tratado de Niza sienta las bases que permitirán transformar el TPI en el "juez de Derecho común, en primera instancia, de los recursos directos"".

El Tratado de Niza recoge asimismo la propuesta, formulada por el Tribunal de JusticiaCE y el TPI en su contribución a la CIG 2000, de prever en los Tratados la posibilidad de que se creen salas de recurso de carácter jurisdiccional para conocer de determinados contencioso, en particular en materia de función pública europea y de los litigios en materia de Derecho de la propiedad industrial y comercial.

En este sentido, el Tratado de Niza introduce, como se dijo, una previsión que permite la creación, mediante Decisión del Consejo adoptada por unanimidad, de órganos jurisdiccionales de primera instancia agregados al TPI: las llamadas Salas jurisdiccionales. Así, la nueva redacción que recibe el art. 220 TCE incluye un segundo párrafo, según el cual "podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el art. 225 A, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado". De acuerdo con el citado art. 225 A TCE, "el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas". las Declaraciones adoptadas por la CIG o de las que ésta tomó nota indicaban las materias que probable o posiblemente serían atribuidas en un futuro próximo al conocimiento de una sala jurisdiccional.

Serán las decisiones por las que se creen tales salas las que fijarán la composición de las mismas y precisarán el alcance de las competencias que se les atribuyan. Sus miembros, "elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales", serán designados por el Consejo por unanimidad.

Como se dijo, la conversión del TPI en órgano jurisdiccional europeo de Derecho común comportaba la transformación correlativa del Tribunal de JusticiaCE en un verdadero órgano supremo de la jurisdicción europea. En la medida en que el TPI asuma el papel de juez de Derecho común, en primera instancia, de los recursos directos, así como competencias en materia prejudicial, el Tribunal de JusticiaCE quedará configurado, en lo esencial, como un genuino tribunal de casación, situado en la cúspide jerárquica de la jurisdicción europea. Cuando llegue ese momento el Tribunal de JusticiaCE sólo actuará como órgano de primera instancia en aquellas ocasiones en que conozca de recursos por incumplimiento, de cuestiones prejudiciales cuyo conocimiento no competa al TPI o ejerza las competencias que el TUE atribuye a la Institución jurisdiccional europea en el ámbito del tercer pilar de la Unión Europea.

Reparto de competencias y régimen impugnatorio de las resoluciones dictadas por el TPI y las salas jurisdiccionales

El diseño de una nueva arquitectura para la Institución jurisdiccional europea conlleva, un nuevo reparto de competencias y un nuevo sistema de relaciones entre los distintos órganos jurisdiccionales europeos que, en gran medida, ha sido asumido por el Tratado de Lisboa de 2007.

En primer lugar, el Tratado de Niza atribuye al TPI una competencia general para conocer en primera instancia de los recursos directos, con la excepción, del recurso por incumplimiento, de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto de la Institución reserve al TJCE. Como venía sucediendo hasta entonces, frente a las resoluciones dictadas por el TPI en los recursos directos será posible interponer recurso de casación ante el Tribunal de JusticiaCE limitado a las cuestiones de Derecho y en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.

En segundo lugar, el Tratado de Niza acabó con el monopolio constitucional atribuido al TJCE para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En este sentido, el Tratado atribuye al TPI la competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales planteada, en virtud del art. 234 TCE, en materias específicas determinadas por el Estatuto de la Institución. En estos casos el TPI podrá sin embargo declinar su competencia y remitir el asunto al TJCE cuando considere que éste "requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o coherencia del Derecho Europeo".

No obstante, tanto la competencia general que se atribuye al TPI para conocer en primera instancia de los recursos directos como la que se le atribuye para conocer de las cuestiones prejudiciales referidas a materias específicas determinadas en el Estatuto del Tribunal de JusticiaCE tienen, al menos por el momento, un carácter meramente potencial. Ello es debido a que el alcance y la efectividad de ambas competencias dependen, a pesar de lo establecido en el Tratado, de lo que al respecto disponga el Estatuto del Tribunal de JusticiaCE. Éste puede reservar el conocimiento de recursos directos al TJCE y es también el Estatuto el que debe determinar los ámbitos materiales en los que el conocimiento de las cuestiones prejudiciales que planteen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros corresponderá al TPI. Y resulta que el Estatuto, aprobado conjuntamente con el Tratado de Niza, dejó en ambos casos las cosas como estaban: por un lado, el art. 51 del Estatuto continuaba reservando el conocimiento de los recursos directos interpuestos por las Instituciones europeas, por el BCE y los Estados miembros al Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y, por otro lado, el Estatuto no determina por ahora ningún ámbito material en que el conocimiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deba corresponder al TPI. Así pues, cabe afirmar que en realidad, el Tratado de Niza, por sí mismo, no incrementó las competencias del TPI, sino que se limitó a flexibilizar la forma de atribuírselas.

Al menos por lo que se refiere a la competencia general para conocer en primera instancia de los recursos directos, la situación descrita se apunta, sin embargo, como transitoria y no deseada. Así lo puso de manifiesto una de las Declaraciones adoptadas por la CIG, la relativa al art. 225. En ésta, precisamente, la Conferencia "invita al Tribunal de Justicia y a la Comisión a efectuar cuanto antes un estudio global de reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el TPI, en particular en materia de recursos directos, y a presentar las propuestas apropiadas con objeto de que los órganos competentes puedan examinarlas en cuanto entre en vigor el Tratado revisado". Así sucedió posteriormente. En efecto, mediante Decisión del Consejo 2004/407/CE, Comunidad Europea de la Energía Atómica, se modificaron los arts. 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, fundamentalmente con un doble objeto: por un lado, que el conocimiento en primera instancia de los recursos interpuestos por los Estados miembros contra actos del Consejo por los que éste ejerza competencias de ejecución pase a la competencia del TPI; de otro lado, adaptar a las nuevas competencias del TPI la regulación de los supuestos en los que éste puede declinar su competencia en favor del Tribunal de JusticiaCE, en particular cuando se sometan a ambos Tribunales asuntos relacionados entre sí, cuyas soluciones puedan depender una de la otra.

La tercera entre las nuevas competencias que el Tratado de Niza atribuye al TPI resulta del régimen impugnatorio a que éste somete las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales que en el futuro se podían crear al amparo del art. 225 A TCE. En efecto, el Tratado prevé que el TPI será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del citado precepto del Tratado. En principio, estos recursos serán de casación. No obstante, la decisión por la que se crea la sala podrá configurarlos asimismo como recursos de apelación. Esto significa que, a pesar de la denominación que conserva, el TPI podía dejar de ser, con la entrada en vigor del Tratado de Niza, un mero tribunal de primera instancia, pues podría asumir asimismo competencias propias de un órgano de segundo grado, incluso de naturaleza casacional, como de hecho sucedió con la creación del Tribunal de la Función Pública europea en 2004.

A diferencia de lo que sucede con las resoluciones dictadas por el TPI en los recursos directos, las que éste dicte en el ejercicio de su nueva competencia prejudicial y en los recurso interpuestos contra las decisiones de las salas jurisdiccionales no serán susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Por el contrario, ambas clases de resoluciones del TPI sólo podrán ser "reexaminadas" con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto de la Institución jurisdiccional europea, "en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho Europeo". La regulación que recibía inicialmente en el Estatuto esta especie de excepcional "casación en interés de la ley" era muy escueta. El citado precepto del Estatuto se limita a prever que corresponderá al primer Abogado General proponer al TJ el reexamen de la resolución del TPI, debiendo aquél presentar su propuesta en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la misma. Presentada la propuesta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deberá decidir, en el plazo de otro mes, si procede o no reexaminar la resolución. De esta forma, el Estatuto que se aprobé conjuntamente con el Tratado de Niza hacía caso omiso de lo expresado en la Declaración adoptada por la propia CIG en relación con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 225 TCE. En esta Declaración la Conferencia "estima que las disposiciones esenciales del procedimiento de reexamen previsto en los apartados 2 y 3 del art. 225 deberían figurar en el Estatuto del Tribunal de Justicia. Dichas disposiciones deberían precisar en particular: el papel de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia para garantizar la salvaguardia de sus derecho; el efecto del procedimiento de reexamen sobre el carácter ejecutorio de la resolución del TPI; el efecto de la resolución del Tribunal de Justicia en el litigio entre las partes". Omitiendo el Estatuto en su art. 62 cualquier referencia a estas cuestiones, difícilmente podía el Consejo cumplir el encargo que se le formulaba en la segunda de las Declaraciones de la CIG relativas a los apartados 2 y 3 del art. 225 TCE. Según ésta, la Conferencia "estima que el Consejo, cuando adopte las disposiciones del Estatuto necesarias para la aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 225, debería establecer un procedimiento que garantice que el funcionamiento concreto de dichas disposiciones será objeto de una evaluación a más tardar tres años después de su entrada en vigor". De ahí, que el Consejo adoptó finalmente en octubre de 2005 la Decisión 2005/696/CE, Euratom, por la que se modificó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias dictadas por el TPI. En virtud se insertan entre los arts. 62 y 63 del Estatuto dos nuevos artículos; el art. 62 bis y el art. 62 ter. De acuerdo con el primero, el Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el TPI. Asimismo, se establece en el art. 62 bis que tendrán derecho a presentar al TJ alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen: de un lado, los interesados previstos en el art. 23 del Estatuto y, de otro, en los supuestos en que el reexamen tenga por objeto sentencias que resuelvan recursos interpuestos contra decisiones de las salas jurisdiccionales. Por otro lado, en el art. 62 ter se establece que en estos últimos casos la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efectos suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 278 y 279 TCE. También dispone este precepto que si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarase que la resolución del TPI vulnera la unidad o la coherencia del Derecho Europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por aquél. El Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del mismo se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio. Para los casos en que el reexamen tenga por objeto resoluciones adoptados por el Tribunal General en el ejercicio de la competencia prejudicial, el nuevo art. 62 ter del Estatuto prevé que a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal General a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos al efecto en el art. 62. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del mismo surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si éste declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho Europeo, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal General.

Modificaciones relativas a la composición, la organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia

La composición del Tribunal de JusticiaCE constituía, una cuestión muy discutida y delicada en la perspectiva de la ampliación, dado el temor, expresado ya hace tiempo por el propio TJCE, a que, de mantenerse el principio de un juez por cada Estado miembro, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acabase transformado, una vez llevada a cabo la ampliación, en una asamblea deliberante. En dicho informe el Tribunal de JusticiaCE llamaba la atención "sobre el problema que se presentaría como consecuencia de la relación existente entre el número de jueces y el número de Estados miembros, por más que la relación entre nacionalidad y pertenencia al Tribunal de Justicia no esté consagrada en los Tratados".

El Tratado de Niza optó por dar prevalencia a esta segunda consideración, al igual que hizo en 2007 el Tratado de Lisboa, pues consolida el principio de que el Tribunal de Justicia "estará compuesto por un juez por Estado miembro". Así pues, al dejar el Tratado de fijar el número preciso de jueces del Tribunal de Justicia, en lo sucesivo ya no será necesario modificar el Tratado con ocasión de cada nueva ampliación. Como consecuencia del principio que vino a consagran expresamente el Tratado de Niza y a confirmar el Tratado de Lisboa, queda asimismo excluida la posibilidad contemplada en la actualidad de que el Consejo pueda, por unanimidad y a petición del propio Tribunal de Justicia aumentar el número de Jueces.

El Tratado de Niza procuró paliar los riesgos que comporta la opción por mantener el principio de un juez por cada Estado miembro mediante modificaciones en las reglas de organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia. A tal fin, el Tratado invierte la regla general según la cual el Tribunal de Justicia actuaba en Pleno. Con el Tratado de Niza, por el contrario, el Tribunal de Justicia actuará ordinariamente formando salas, en Gran Sala cuando así lo solicite un Estado miembro o una Institución europea que sea parte en el proceso, y en Pleno sólo excepcionalmente en los casos establecidos en el Estatuto.

Finalmente, el Tratado de Niza introdujo asimismo otra modificación en el funcionamiento del Tribunal de Justicia; en su nueva redacción, el párrafo segundo del art. 252 TFUE remite al Estatuto la determinación de los asuntos que requieran la intervención del Abogado General. De este modo, se suprime la anterior exigencia constitucional de que el Abogado General interviniera en todos los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, el Estatuto mantiene tal intervención como regla general, previéndose, como excepción, que, si el Tribunal de Justicia considera que un asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal pueda decidir, oído el Abogado General, que aquél sea juzgado sin conclusiones de este último.

Modificaciones relativas a la composición del TPI

La constitucionalización del TPI que llevó a cabo el Tratado de Niza comporta la regulación de su composición en el propio Tratado. Conforme al Tratado de Niza, el TPI-TG "contará con al menos un juez por cada Estado miembro", remitiéndose al Estatuto la determinación del número concreto de jueces. En la actualidad, el art. 48 del Estatuto lo ha fijado, a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en 27. Así pues, se mantiene, también en el caso del TPI-TG, el principio de un juez por cada Estado miembro, no haciéndose uso por ahora de la posibilidad, contemplada en el Tratado, de establecer un número de jueces del Tribunal General superior al número de Estados miembros. Recuérdese que esta hipótesis no suscita los inconvenientes que sí conlleva, como se dijo, el aumento del número de jueces del Tribunal de Justicia, dado que, como ya señaló el propio Tribunal en su Informe para el Grupo de Reflexión encargado de preparar los trabajos de la CIG de 1996, "el problema del número de jueces se plantea de una manera totalmente diferente en el TPI, Tribunal que resuelve normalmente en Salas cuyas resoluciones son susceptibles de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia".

Por otro lado, el Tratado de Niza introdujo también la posibilidad, cuya concreción se remite al Estatuto, de que el TPI "esté asistido por Abogados Generales". El Estatuto, sin embargo, no lo recoge y mantiene en su art. 49 la regulación anteriormente vigente al respecto de acuerdo con la cual "los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General" en los supuestos establecidos en su Reglamento de Procedimiento.

1.4. El Tratado de Lisboa de 2007

La introducción de cambios significativos en el sistema jurisdiccional de la Unión Europea resultante del Tratado de Niza no ha formado parte de las prioridades a las que ha atendido el Tratado de Lisboa de 2007, de ahí que las novedades introducidas por este Tratado con respecto al sistema jurisdiccional de la Unión Europea tengan un alcance limitado, toda vez que su reforma se llevó ya a cabo, en lo esencial, a través del Tratado de Niza.

La reforma de Lisboa se refiere al sistema jurisdiccional de la Unión Europea en dos contextos sistemáticos. De un lado, y con carácter aún general, en el Título III del TUE, relativo a las Instituciones de la Unión. Y, de otro lado y de manera ya detallada, en la Sección quinta, del Capítulo I del Titulo I de la Sexta Parte del TFUE, Sección que lleva por título "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea" y que comprende los arts. 251 a 281.

1. El art. 19 del TUE se limita a regular los siguientes aspectos esenciales:

Por una parte, la arquitectura básica, la composición y el ámbito general de las competencias de la Institución jurisdiccional de la Unión.

De otra, el papel de las jurisdicciones nacionales como garantes del Derecho de la Unión Europea y la obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias al efecto. Cabe resaltar que dada la superación de la estructuración de la Unión Europea en un pilar europeo y dos pilares intergubernamentales, la expresión "Derecho de la Unión" viene a sustituir ya definitivamente la anterior y habitual referencia al "Derecho Europeo".

Por lo que respecta a la arquitectura básica del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tratado de Lisboa no introduce más novedades que las meramente terminológicas. Con objeto de evitar la actual identidad nominal entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentido institucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentido funcional u orgánico, este último pasa a denominarse TJ, sin más; el TPI adopta, coherentemente con el papel que le ha atribuido el Tratado de Niza, el nombre de Tribunal General; y dichas salas, cuya creación había ya previsto el Tratado de niza, cambian su denominación por la de tribunales especializados.

Por el contrario, ninguna variación incorpora el art. 19.2 con respecto a la composición y al mandato de los Jueces y Abogados Generales del Tribunal de Justicia y de los Jueces del Tribunal General, así como en relación con el ámbito de competencias de la Institución jurisdiccional de la Unión, que siguen siendo, en esencia, las tres conocidas: resolver sobre los recursos directos interpuestos por un Estado miembro, una institución o particulares; la competencia prejudicial; y las demás previstas en el Tratado.

Finalmente, la alusión en el párrafo segundo del art. 19.1 al papel de las jurisdicciones nacionales como garantes de la tutela judicial efectiva "en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión" y a la obligación de los Estados miembros de establecer ls vías de recurso necesarias para tal fin, no supone, por novedosa que resulte ciertamente su incorporación expresa al Derecho originario o primario, ninguna innovación del ya vigente Derecho constitucional material de la Unión.

2. Como ya se ha dicho, las previsiones relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenidas en el TFUE apenas innovan, en lo sustancial, la regulación resultante del Tratado de Niza. Las principales novedades que respecto del citado Tratado de Niza introduce el Tratado de Lisboa son las siguientes:

  1. Procedimiento de designación de los Jueces y Abogados Generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. La primera novedad que cabe destacar es que el art. 255 prevé la creación de un comité consultivo que previamente a la designación por los Gobiernos de los Estados miembros de los Jueces y Abogados Generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General deberá dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos a dichos cargos. Según el precepto citado, el comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. Será el Consejo quien deberá adoptar una decisión europea por la que establecerá las normas de funcionamiento del comité así como una decisión europea por la que se designará a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.
  2. Supresión del requisito de mayoría cualificada para la aprobación por el Consejo de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. El Tratado de Lisboa da un paso más en la dirección de permitir una mayor flexibilización del régimen de modificación de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General al suprimir el requisito de mayoría cualificada para la aprobación por el Consejo de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. De este modo, el nuevo Tratado sigue sin acoger, la pretensión manifestada desde hace años por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de que la competencia para aprobar los Reglamentos de Procedimiento de los distintos órganos que lo integran le corresponda al propio Tribunal y no al Consejo.
  3. Creación de tribunales especializados mediante un acto legislativo y no mediante decisión unánime del Consejo. El Tratado de Lisboa refuerza el papel del Parlamento Europeo en la creación de tribunales especializadas adjuntos al TG. A diferencia del Tratado de Niza, que prevé que su creación tendrá lugar mediante decisión unánime del Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o a petición de éste y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, el TFUE establece que la creación de dichos tribunales se hará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, lo que comporta la codecisión y no la mera consulta al Parlamento Europeo.
  4. Simplificación del procedimiento garantizador de la ejecución de las sentencias que declaren el incumplimiento por un Estado miembro del Derecho de la Unión. El art. 260.2 del TFUE simplifica el procedimiento garantizador de la ejecución de las sentencias que declaren el incumplimiento por un Estado miembro del Derecho de la Unión. A tal efecto suprime un requisito de admisibilidad de dicho procedimiento: el requisito de que la Comisión emita un dictamen motivado con carácter previo al sometimiento del asunto al TJ.
  5. Previsión de un procedimiento concentrado específico para los recursos por incumplimiento de la obligación de los Estados miembros de informar sobre las medidas de incorporación de una directiva europea al ordenamiento nacional. En efecto, este artículo incorpora asimismo un procedimiento concentrado específico para los recursos por incumplimiento de la obligación de los Estados miembros de informar sobre las medidas de transposición o incorporación de una directiva europea al ordenamiento nacional. En estos supuestos se inserta dentro ya del propio procedimiento principal el mecanismo garantizador de la ejecución de la sentencia que declare el incumplimiento por un Estado miembro de la obligación a que se ha hecho referencia. A tal efecto se le permite a la Comisión pedir al TJ, ya en el propio recurso principal, que imponga al Estado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva si estimare que, en efecto, ha existido el incumplimiento denunciado.
  6. Novedades en la regulación del recurso de anulación. Actos recurribles, parámetros de control y legitimación activa. En primer lugar, el Tratado de Lisboa introduce novedades en la regulación de los actos susceptibles de recurso de anulación, pues incorpora al elenco de actos recurribles los actos, por un lado, del Consejo Europeo y del BCE y, por otro, de la que cabría calificar como Administración Instrumental de la Unión, es decir, los "actos de los órganos y organismos de la Unión", siempre que estén destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Al respecto el apartado 5 del precepto precisa que los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por particulares contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos. Lisboa también introduce novedades en relación con la legitimación activa. Por una parte, incorpora al grupo de instituciones u órganos de la Unión dotados de una legitimación activa "semiprivilegiada" al Comité de las Regiones. En segundo lugar, se modifica el controvertido régimen de la legitimación activa de los particulares para impugnar directamente actos normativos, suavizándose algo la legitimación activa en los supuestos de impugnación directa de actos reglamentarios, ya que sólo se exige al efecto una afectación directa y no también la afectación individual del recurrente, como sucedía anteriormente.
  7. Novedades en la regulación de la cuestión prejudicial. Objeto de la cuestión y procedimiento de urgencia. La regulación de la cuestión prejudicial prevista en el nuevo TFUE presenta las siguientes novedades. De un lado, se suprime la letra c) del anterior art. 234 TCE, según la cual el Tribunal de Justicia podrá pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. Este supuesto carece ya en lo esencial de sentido, pues queda en buena medida absorbido por el recogido en la letra b). De otro lado, se introduce un nuevo párrafo al final del precepto que ahora nos ocupa en el que se contempla un procedimiento de urgencia para la tramitación de aquellas cuestiones prejudiciales planteadas en el marco de procesos penales dirigidos contra imputados/acusados preventivamente privados de libertad. En efecto, según este nuevo párrafo, "cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la máxima brevedad".
  8. Alcance del control jurisdiccional de la Política Exterior y de Seguridad Común. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia en esta Política ni para pronunciarse sobre las disposiciones que la rigen en el Tratado ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstos. Sin embargo, en el párrafo segundo del art. 275 se contempla ahora la competencia del Tribunal de Justicia para, de un lado, controlar el respeto del art. 38 del TUE y de otro, pronunciarse sobre recursos de particulares relativos al control de la legalidad de las decisiones europeas por las que se establezcan medidas restrictivas frente a particulares, adoptadas por el Consejo en el marco de la PESC. Dichos recursos quedan sujetos al régimen de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión. De este modo, el nuevo Tratado de Lisboa viene a romper con el tabú de la no justiciabilidad de la PESC, que se había mantenido incólume desde el Tratado de Maastricht.
  9. Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante ley europea y no mediante decisión unánime del Consejo. Como ya se expuso en su momento, el Tratado de Niza había "desconstitucionalizado" la regulación del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, desplanzando muchos de sus contenidos, hasta ahora recogidos en los Tratados, hacia el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, si bien constituye también desde el punto de vista formal Derecho originario o primario, ve enormemente flexibilizado su régimen de reforma, ya que, a diferencia de lo que anteriormente preveía el art. 245 TCE, este procedimiento de reforma sólo se aplicará tras la entrada en vigor del Tratado de Niza para reformar el Título I, mientras que los demás podían modificarse en lo sucesivo mediante el procedimiento flexibles previsto en el antes citado art. 245 TCE, que sólo requiere la aprobación del Consejo por unanimidad. Pues bien, el art. 281 del TFUE prevé que el procedimiento flexible recién aludido se actúe no mediante una decisión unánime del Consejo, sino por el procedimiento legislativo ordinario, lo que, como ya se ha señalado en anteriores ocasiones, comporta la codecisión del Parlamento Europeo y no sólo la consulta previa al mismo, actualmente prevista. Por otro lado, el Tratado de Lisboa introduce en este punto una segunda novedad, pues reduce el ámbito de aplicación del procedimiento flexible o simple de modificación del Estatuto. En efecto, el art. 281 prevé que el Título I se añada ahora también el art. 64 del Estatuto como materia cuya modificación sólo podrá efectuarse por el procedimiento agravado de reforma del Tratado.

Tales son, pues, las principales novedades que respecto del Tratado de Niza se introducen en el TFUE de 2007 en relación con el sistema jurisdiccional de la Unión Europea. Como se ha dicho, se trata en la mayoría de los casos de mejoras técnicas de carácter puntual que no innovan en lo fundamental la arquitectura jurisdiccional de la Unión Europea resultante del Tratado de Niza. Sin perjuicio de la valoración positiva que en todo caso puedan merecer dichas mejoras, cabe pensar, sin embargo, que la reforma perdido una oportunidad única de proceder a una revisión del sistema jurisdiccional de la Unión Europea a la altura de los acontecimientos; es decir, la oportunidad de trascender el cuadro del tradicional sistema jurisdiccional europeo, heredado de los Tratados constitutivos de los años 50, a fin de adaptar su arquitectura de una vez por todas a las exigencias derivadas de la situación actual del proceso de integración europea.

Compartir

 

Contenido relacionado