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8.1. El BCE: institución ejecutiva e independiente

El BCE ha sido finalmente calificado con la reforma de Lisboa de 2007 como Institución de la Unión. Sin duda alguna es una "institución" que goza de un estatuto tan importante como trascendentales son las competencias que le han sido atribuidas. Íntimamente vinculado al euro, el BCE forma en realidad parte de un complejo Sistema Europeo de Bancos Centrales junto a los Bancos Centrales de los Estados miembros. No obstante, los órganos rectores del BCE son los que dirigen el Sistema en su conjunto. Con sede en Frankfurt, el BCE fue creado el 1 de junio de 1998 y está dotado de personalidad jurídica.

Es importante tener en cuenta que no todos los Estados miembros de la Unión Europea han accedido a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria que implica la adopción del euro como moneda, por lo que el trabajo del BCE en ocasiones sólo se hace con los bancos centrales nacionales de los Estados que sí que han adoptado el euro. Es lo que el propio BCE ha venido en denominar "Eurosistema".

Una de las características más importantes del BCE es la independencia con la que lo ha adornado el Tratado. En este sentido, resulta decisiva la sentencia de 10 de julio de 2003, en el asunto Comisión y Consejo, donde el Tribunal tuvo que pronunciarse sobre la posición del BCE en el seno del sistema institucional. Frente a opiniones que situaban al BCE en una posición de independencia absoluta frente al resto de Instituciones y del propio Ordenamiento jurídico comunitario, para el Tribunal de Justicia, los autores del Tratado CE tuvieron manifiestamente la voluntad de garantizar que el BCE pudiera cumplir de manera independiente las funciones que le asigna dicho Tratado. De ahí que el BCE esté dotado de personalidad jurídica, disponga de recursos y de un presupuesto propios, así como de sus propios órganos rectores, que disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para cumplir su misión, y que únicamente el Tribunal de Justicia, a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo, pueda separar de su cargo a un miembro del Consejo Ejecutivo del BCE, en las condiciones previstas en el art. 11.4 de los Estatutos del SEBC. Para el Tribunal, se trata ciertamente de otros tantos factores que contribuyen a reforzar la independencia así consagrada por el at. 108 CE, a los que habría de añadir la legitimación que se le concede para recurrir en anulación ante el Tribunal de Justicia con el fin de salvaguardar sus prerrogativas. Ahora bien, el hecho de haber reconocido al BCE la referida independencia no tiene como consecuencia desvincularlo por completo de la Comunidad Europea ni eximirlo de toda norma jurídica comunitaria. Su independencia es limitada y funcional, no orgánica e institucional.

La independencia de la que goza el BCE no es la única ni la más importante característica de este órgano. Y es que las competencias que le han sido atribuidas dan la medida de su naturaleza eminentemente ejecutiva o, si se quiere, administrativa. Así se puede deducir de su misión principal en el seno de la Política monetaria europea y de los instrumentos jurídicos que a tal fin se le han encomendado, que no son sino potestades ejecutivas ejercidas en el marco de las disposiciones establecidas por los Tratados o por el Legislador. De ahí que, en última instancia, se pueda considerar al BCE como una Administración especializada.

8.2. Órganos

Los órganos rectores del BCE son el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo, los cuales ejercen las importantes competencias que han sido atribuidos al Banco. De ahí que sea importante asegurar la independencia de su funcionamiento, para lo cual, en el ejercicio de sus funciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ninguno de los miembros de los órganos rectores del BCE y de los Bancos nacionales podrán solicitar o aceptar instrucciones de las Instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Para ello, las Instituciones y organismos europeos, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

A) El Consejo de Gobierno

El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados que hayan adoptado el euro. Además, el Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE. La posición del primero se ve reforzada por cuanto el Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del BCE.

Se trata del órgano decisorio superior, que adopta las orientaciones y decisiones necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales y define la Política monetaria de la Comunidad.

En el horizonte de la ampliación y de la incorporación de los nuevos Estados al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Consejo decidió modificar el Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE con objeto de adaptar las reglas relativas a su composición. En aras de un funcionamiento eficaz del Consejo de Gobierno y con independencia del número de Estados miembros, se ha acordado la regla de que el número de gobernadores con derecho de voto habrá de ser inferior al número total de gobernadores en el Consejo de Gobierno, para lo cual se ha establecido un turno rotatorio para identificar los 15 gobernadores que tendrán derecho a voto. De éstos, los seis miembros del Comité Ejecutivo mantendrán un derecho permanente de voto en el Consejo de Gobierno. Los nueve derechos de voto restantes se distribuyen entre los gobernadores que integran el Consejo de Gobierno. A la sazón, los gobernadores se distribuyen en grupos, a los cuales se asigna un número específico de derechos de voto y a su vez, dentro de cada grupo, se reasigna el derecho de voto a los gobernadores, los cuales tendrán el derecho de voto con distinta frecuencia, dependiendo del tamaño relativo, dentro de la zona euro, de la economía del Estado miembro correspondiente a su Banco Central nacional.

En lo que respecta al quórum, en las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá la presencia de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, aunque, de no alcanzarse dicho quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones con independencia del quórum establecido. Normalmente el Consejo de Gobierno decide por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto y, en caso de empate, el Presidente goza de voto de calidad. Sin embargo, existen una serie de decisiones que el Consejo de Gobierno deberá adoptar por mayoría cualificada, para lo cual los votos de los miembros se ponderarán conforme a las participaciones de los Bancos Centrales nacionales en el capital suscrito del BCE, mientras que el valor del voto de los de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Para que las decisiones por mayoría cualificada sean aprobadas se requerirá que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del BCE y a la mitad de los accionistas.

B) El Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros más, nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE. Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable. En cuanto a las condiciones que deban reunir los designados, una objetiva y otra subjetiva. En su funcionamiento, con carácter general el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de votos emitidos, con el voto de calidad del Presidente.

Las funciones del Comité Ejecutivo son: ejecutar la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno, para lo cual podrá impartir las instrucciones necesarias a los Bancos Centrales nacionales; ejercer las competencias que le delegue el Consejo de Gobierno; preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.

C) El Consejo General

En la medida en que haya Estados miembros de la Unión Europea que no hayan accedido a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y, en consecuencia, no hayan adoptado el euro como moneda, tales Estados no formarían parte ni del Consejo de Gobierno ni del Comité Ejecutivo, por lo que no estarían presentes en ninguno de los órganos rectores del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Para evitar esto, se ha constituido el Consejo General que incluye, al Presidente y al Vicepresidente del BCE, de un lado, y a los gobernadores de todos los Bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, de otro.

8.3. Funciones y competencias

El BCE fue creado con la misión principal de mantener la estabilidad de precios como objetivo explicitado de la Política monetaria europea. Además, apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos europeos establecidos en el Tratado, para lo cual actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos. El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE distingue unas funciones generales y unas funciones más singulares.

Para el cumplimiento de esta misión, el Tratado ha dotado al BCE de unas competencias que revelan la importancia de esta Institución. Misión y competencias explican la independencia con la que se ha revestido su posición en el seno del sistema institucional y administrativo europeos.

En primer lugar, el BCE puede adoptar actos jurídicos, concretamente elaborar reglamentos y tomar decisiones en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones, aparte de formular recomendaciones y emitir dictámenes. Potestad normativa y de dictar decisiones que se definen en los mismos términos que los actos típicos de Derecho derivado general. Evidentemente, se trata de potestades eminentemente ejecutivas que se ejercen en el marco de las disposiciones establecidas por los Tratados o por el legislador. Corolario de lo dicho, el Tribunal de Justicia controlará los actos del BCE mediante el recurso de anulación y podrá interpretarlos y controlar su validez en el marco de la cuestión prejudicial.

En segundo lugar, igualmente importante es la atribución de la potestad sancionadora. En efecto, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

En tercer lugar, el BCE remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El presidente del BCE presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.

En cuarto lugar, se atribuye al BCE una competencia consultiva, en virtud de la cual el BCE, por un lado, será consultado por las Instituciones sobre cualquier propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de sus competencias o por las autoridades nacionales sobre cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias y, por otro, podrá presentar dictámenes a las Instituciones u organismos comunitarios pertinentes o a las autoridades nacionales.

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