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Tanto el Código Civil, como el R Roma II, y también, en algún caso, diversos Convenios Internacionales, prevén normas de conflicto específicas para ciertos daños para los que las normas generales no permiten lograr un equilibrio razonable de los intereses en juego.

5.1. Accidentes de circulación por carretera

A)Reglamento Roma II

El Reglamento no prevé una norma específica para regular estos supuestos. Su regulación en clave conflictual queda, pues, sometida al régimen general.

Todo lo anteriormente dicho tiene una importancia relativa, ya que, a la vista que la responsabilidad por accidentes de circulación por carretera está regulada por un Convenio Internacional erga omnes (La Haya), en vigor en España antes del reglamento, tanto el régimen conflictual general, como las normas de interpretación previstas por el Reglamento, devienen en inaplicables.

B)Convenio de La Haya sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera

La regla general es la aplicación del derecho del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el accidente (art. 3 CLH-1971), pero esta conexión no opera en ciertos supuestos.

Así, el art. 4 del Convenio, discrimina que si sólo un vehículo ha intervenido en el accidente, la ley del lugar de su matriculación rige la responsabilidad resultante, pero respecto del conductor o persona con derecho sobre el vehículo, respecto de una víctima que era pasajero del mismo, cuando la residencia habitual de ésta se halla en un Estado distinto de aquél donde ocurrió el accidente, y de una víctima que se encontrara fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

Si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en el mismo Estado, la ley del Estado de matriculación. También se aplicará esta conexión respecto de las víctimas no transportadas con residencia habitual en el Estado de matriculación Si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en distintos estados, se aplicará la lex loci.

El ámbito de aplicación de la ley determinada es muy amplio. Rige, entre otras cuestiones, las condiciones y la extensión de la responsabilidad, las causas de exoneración, limitación y reparto de ésta, la existencia y la naturaleza del daño susceptible de reparación, así como su transmisibilidad.

5.2. Responsabilidad por productos

A)R Roma II

La ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos está regulada en una norma de conflicto ad hoc en el R Roma II (art. 5).

La justificación de esta regla ad hoc se debe a una serie de objetivos:

  1. el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad;
  2. la protección de la salud de los consumidores;
  3. el incentivo a la innovación;
  4. la garantía de una competencia no falseada; y
  5. la simplificación de los intercambios comerciales.

Por ello, la norma de conflicto que regula esta cuestión está conformada en un sistema de concesiones en cascada y una cláusula de escape, en su virtud, la ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos será:

  • En primer lugar la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, si en ese país se comercializa el producto.
  • En su defecto, la ley del lugar donde se adquiera el producto, siempre que en el país se comercialice el producto.
  • En tercer lugar, se aplicará la ley del país en que se produjo el daño, siempre que en éste se comercialice el producto.

Si finalmente la comercialización del producto defectuoso se produce en un país que no pudiera haber sido razonablemente previsto por el fabricante, se aplicará la ley de la residencia habitual del fabricante.

Finalmente, si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país (cláusula de escape)

B)Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos

A de advertirse de inmediato, que el R Roma II, no es de aplicación en España en lo referente a la responsabilidad por productos, y ello por la previsión del propio reglamento a favor de los Convenios Internacionales ratificados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del texto comunitario.

En ese sentido, la norma de conflicto, aplicable en España, será la prevista en el CLH-1973, con carácter erga omnes (se aplica sin condición de reciprocidad).

El ámbito personal del texto es amplio, se aplica al fabricante del producto defectuoso, también al fabricante de componentes, productores, proveedores, y personas que participen en la cadena comercial.

Hay que aclarar que el convenio opera exclusivamente respecto a la responsabilidad no contractual en los supuestos de daño a una persona por un producto, cualquiera sea su naturaleza o grado de transformación.

Las normas de conflicto del CLH1973 plantean excepciones al principio de la lex loci delicti commissi (o lex loci damni en supuestos a distancia). Así, inicialmente se aplicará la ley del lugar donde se haya producido el daño, pero para que la ley se aplique, será necesario:

  • o bien que la persona directamente perjudicada tenga su residencia en ese Estado,
  • o que el establecimiento principal de la persona a quien se impute el daño se encuentre en ese Estado,
  • o bien que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado.

Como excepción a la regla, se aplicará el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (aunque no coincida con el Estado donde se produjo el daño), cuando su domicilio coincida con el del lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la persona responsable, o con el del Estado de adquisición del producto.

Por fin, si el supuesto no encaja con ninguna de las anteriores previsiones, el perjudicado podrá reclamar tanto al amparo de la ley del Estado del establecimiento principal del responsable, como al amparo de la ley del Estado donde el daño se ha producido.

Sin embargo, la eventual aplicación de la ley del lugar donde se ha producido el daño o de la ley de la residencia habitual de la víctima, queda sometida a una importante restricción, en virtud de la “cláusula de previsibilidad” del art. 7 del Convenio, es decir, ninguna de esas leyes se aplicaría si el fabricante, demuestra que no pudo prever razonablemente que el producto sería comercializado en uno u otro Estado.

5.3. Competencia desleal y libre competencia

El R Roma II también contiene una norma especial en materia de competencia desleal y libre competencia. Además esta norma sí debe ser aplicada por los jueces españoles, pues no existe un Convenio internacional que regule esta materia.

La norma de conflicto en materia de obligaciones extracontractuales que deriven de un acto de competencia desleal debe designar un derecho que proteja a los competidores, a los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. En este sentido, el Reglamento entiende que la ley que mejor salvaguarda esos intereses es la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

Si el acto de competencia desleal afecta exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, la ley aplicable a esa responsabilidad extracontractual es la prevista para los supuestos generales: la ley de la residencia habitual común de las partes y, en caso de no darse esa conexión, la ley del lugar donde se produce el daño. Excepto los supuestos que presente un vínculo más estrecho con otro ordenamiento, en cuyo caso se aplicará ese ordenamiento (cláusula de escape). El juego de la autonomía de la voluntad en este ámbito esta expresamente prohibido por el Reglamento.

El Reglamento también prevé una norma de conflicto para las obligaciones extracontractuales que se derivan de las restricciones a la competencia. El concepto de restricción de la competencia cubre las prohibiciones de acuerdos entre empresas, las decisiones adoptadas por asociaciones de empresas, las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto evitar, restringir o distorsionar la competencia dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior. Abarca las prohibiciones relativas al abuso de posición dominante, cuando dichos acuerdos, decisiones, prácticas concertadas o abusos estén prohibidos por los arts. 81 y 82 del Tratado CE o por la legislación de un Estado miembro. No se aplica, sin embargo, a las sanciones administrativas.

La ley designada por la norma de conflicto en cuestión es la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resulta afectado por la práctica prohibida. Si son varios los países afectados, se aplicará la ley del foro siempre que se cumplan dos condiciones cumulativamente:

  • Que el demandado tenga su domicilio en ese Estado y
  • Que el mercado de dicho Estado figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia.

Misma regla (aplicación de la ley del foro) es aplicable cuando existe más de un demandado, siempre que se den las dos condiciones descritas: al menos un demandado con domicilio en ese Estado y mercado del Estado afectado.

5.4. Daños al medio ambiente

La tercera regla específica que contiene el R Roma II se refiere a los daños al medio ambiente (art. 7). Por daño medioambiental debe entenderse el cambio adverso de un recurso natural, como el agua, el suelo o el aire, el perjuicio a una función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público, o de un perjuicio a la variabilidad entre los organismos vivos (considerando 26).

La ley aplicable será la ley del lugar donde se produce el daño. Junto con este punto de conexión, y debido a ese nivel de protección adicional que el legislador comunitario quiere para estos supuestos , el Reglamento brida a la persona que reclama el resarcimiento de los daños la posibilidad de elegir entre aquello conexión y la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

5.5. Propiedad industrial e intelectual

Fiel al principio de territorialidad que rigen en este ámbito, la norma de conflicto específica del Reglamento consagra la aplicación del lex loci proteccionis; es decir, la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección.

Para aquellos supuestos en los que se causen daños derivados de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitaria (marca comunitaria, dibujos o modelos comunitarios), la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción. La ley designada sólo conocerá de las obligaciones extracontractuales que no estén reguladas por el respectivo instrumento comunitario.

5.6. Enriquecimiento sin causa

El Reglamento Roma II, en su art. 10, también, en este caso, contempla una sucesión en cascada de conexiones:

  • Cuando exista una relación entre las partes (por ejemplo un contrato o hecho dañoso), que esté estrechamente vinculada a ese enriquecimiento sin causa, la ley aplicable será la que regule dicha relación.
  • En defecto del anterior criterio, y cuando las partes residan en el mismo país en el momento del enriquecimiento sin causa, se aplicará la ley de dicho país.
  • Si no se cumpliera lo anterior, por último, se aplicaría la ley del país en el que se produjo el enriquecimiento injusto.

Sin perjuicio de lo dicho y no obstante, cuando del conjunto de circunstancias se desprenda que el enriquecimiento sin causa presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará su ley (cláusula de escape).

5.7. Gestión de negocios ajenos

El Reglamento define la gestión de negocios ajenos como el acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona, a partir de ahí, el Reglamento, plantea una norma de conflicto, con una sucesión en cascada, de los puntos de conexión.

La primera conexión, a la que queda sometida la acción de compensación daños, será la misma ley que rige la relación existente entre las partes. En su defecto, se aplicará la ley de residencia habitual común. En defecto de esta, se aplicará la ley de donde la gestión se lleve a cabo. Lo anterior sin perjuicio de la cláusula de escape (aplicación de la ley que manifiestamente presente vínculos más estrechos).

5.8. Culpa in contrahendo

El Reglamento contiene también una norma especial para regular en clave conflictual los daños que puedan derivarse o producirse en el seno de las negociaciones previas a la celebración de un contrato.

A los efectos del Reglamento Roma II el concepto de culpa in contrahendo es autónomo y no debe interpretarse necesariamente dentro del sentido de la legislación nacional. El concepto debe incluir la violación del deber de información y la ruptura de los tratos contractuales.

El art. 12 cubre únicamente las obligaciones extracontractuales con vínculo directo con los tratos previos a la celebración de un contrato. Esto quiere decir que si durante las negociaciones de un contrato, una persona sufriera una lesión personal, se aplicará el art. 4 o cualquier otra disposición pertinente del Reglamento.

La primera conexión que utiliza el precepto es la ley que hubiese regido el contrato de haberse celebrado. Sólo para el supuesto en el que no pudiera concretarse esa ley, el texto remite a las conexiones que rigen para los supuestos generales: residencia habitual común de las partes, lex damni y cláusula de escape.

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