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La libertad de elección puede resultar peligrosa en aquellos contratos en que una de las partes se halla en especial situación de inferioridad, a la hora de negociar, y más aún, en la medida en que tal poder de negociación, sencillamente, no exista. Esto explica ciertos regímenes especiales a los que nos referimos sumariamente.

6.1. Contratos de consumo (art. 6)

La protección se articula, bien asegurando la aplicación de la ley de la residencia habitual del consumidor, bien permitiendo que las partes escojan el derecho rector (autonomía de la voluntad), siempre y cuando se asegure la aplicación de las normas imperativas del país donde tiene su residencia habitual el consumidor, como parte protegida.

6.2. Contrato individual de trabajo (art. 8)

El R Roma I admite un juego limitado de la autonomía de la voluntad en la determinación del derecho aplicable. No obstante, la elección no puede eludir la aplicación de las normas imperativas contenidas en el ordenamiento jurídico que hubiera sido aplicado de no haber mediado pacto; esto es, en atención a los distintos supuesto de contrato de trabajo internacional, bien las contenidas en el ordenamiento jurídico del país en que está situado el establecimiento que contrató al trabajador, bien las del ordenamiento jurídico que presente los vínculos más estrechos con el contrato.

La Directiva 96/71 sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios contempla un supuesto concreto, el desplazamiento temporal de un Estado UE a otro. Obliga a respetar las condiciones de trabajo y empleo en el país de acogida del trabajador. Es una norma de conflicto especial que prevalece sobre la solución general.

6.3. Contrato de transporte (art. 5)

La problemática es distinta según se trate del transporte de mercancías o de personas. En el primer caso, admitido el juego de la autonomía de la voluntad, se introducen reglas especiales para los supuestos en que no hubo pacto, combinando el ordenamiento jurídico del país del transportista con el del lugar de entrega pactado. En cuanto al transporte de personas, por una parte la autonomía de la voluntad se restringe a la posibilidad de escoger entre ciertas leyes y no cualquiera; por otra, en defecto de pacto, se introducen criterios que giran en torno a la ley del país de residencia habitual del pasajero o del transportista, según los casos.

6.4. Contrato de aprovechamiento por turnos (time share)

El RD-Ley 8/2012 transpone al ordenamiento jurídico español la regulación de la materia.

Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (o time share) consisten en la transmisión de un derecho de uso sobre un inmueble amueblado por un propietario a un adquirente persona física, durante un periodo específico del año y por una duración superior a la de un año. En él intervienen el propietario registral, el adquirente del derecho de uso y quienes se ocupen de la comercialización y transmisión. El objeto del contrato es un derecho real limitado que permite el uso a su titular así como la posibilidad de transferirlo. El RD contiene normas imperativas relativas a la forma del contrato, reconociéndoles una facultad de desistimiento unilateral y asegurando la nulidad de aquellas cláusulas contractuales por las que el adquirente renuncie a los beneficios de la ley.

En los supuestos internacionales el régimen jurídico es el determinado por el Roma I (art. 17 RD 8/2012). La admisión de la autonomía de la voluntad en la elección del derecho aplicable (art. 3 Roma I), con los riesgos que entrañaría la imposición de una ley de un país tercero por parte del empresario indujo a tomar medidas de protección orientadas a recortar ese poder de autorreglamentación. De ahí que no pueda privarse al consumidor-adquirente de la protección que le dispensa esta Ley si el inmueble está situado en cualquier Estado UE; o cuando el contrato entre dentro de las actividades desarrolladas por un empresario en un Estado UE (art. 17 RD 8/2012).

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