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Si las partes, bien no tuvieron intención de designar el derecho aplicable al contrato, bien no lograron llegar a acuerdo, o recurrieron a fórmulas equívocas que impiden afirmar con certeza cuál es el derecho rector del contrato, o si sólo fue una elección parcial, el art. 4 del R Roma I coloca al juez nacional en una posición central, a los fines de decidir el derecho aplicable al contrato, siguiendo unas guías.

Una, atender a los criterios de conexión establecidos, en atención a distintos tipos contractuales (art. 4.1). De modo que a falta de elección, la ley aplicable se determinará por la ley del país de la residencia habitual: del vendedor, en el contrato de venta de mercancías; del prestador del servicio, en el contrato de prestación de servicios; del franquiciado, en el contrato de franquicia; del distribuidor, en el contrato de distribución. En el contrato cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario o un arrendamiento de inmuebles, la ley aplicable ha de ser la del país de situación (excepto si arrendador y arrendatario tienen residencia en un mismo país.

Si el contrato no se corresponde con ninguno de éstos, el juez se verá obligado a acudir al otro criterio subsidiario, la "ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que debe realizar la prestación característica del contrato".

Finalmente, el establecimiento de los "vínculos más estrechos" será determinante, bien si el contrato "presenta vínculos manifiestamente más estrechos" con otro país; bien porque los criterios de los apartados 1 y 2 resulten inoperantes. En tales casos, el R Roma I reconoce al Juez cierta discrecionalidad en la indagación del Derecho aplicable.

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