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3.1. Ámbito espacial

Por el ámbito espacial se aplica por autoridades en el territorio de los Estados miembros. Pero posee alcance universal (art. 2), dado que sus soluciones serán de aplicación con independencia de que la ley designada sea la de un Estado miembro de la Unión o la de país tercero.

3.2. Ámbito material

Es de aplicación a los contratos internacionales aunque no a todos. Es necesario despejar que se entiende por contrato internacional y a qué obligaciones del contrato se aplica.

A)Carácter internacional del contrato

En principio es “internacional” el contrato cuyos elementos objetivos (lugar de situación del bien, lugar de entrega de la cosa …) o subjetivos (nacionalidad de las partes) aparecen bajo el ámbito de distintos ordenamientos.

B)La noción de materia contractual

El contrato es una ficción que muchas veces va a designar una realidad económicamente única, pero jurídicamente compleja. Por ello es mas exacto referirse a “obligaciones contractuales”.

En el DIPr español, las obligaciones excluidas quedarán comprendidas básicamente en el ámbito del art. 10.5 del Código Civil. Las dudas en torno a la calificación quedan sujetas a lo que disponga el Derecho de los Estados miembros, dejando a salvo eventuales recursos en interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

C)La noción de materia civil y mercantil

El R Roma I se aplica, por tanto, a las obligaciones contractuales y mercantiles. Dentro de las obligaciones civiles y mercantiles están expresamente excluidas de su ámbito:

  1. Estado civil y capacidad (art. 1.2). En España y en la mayoría de los países continentales están dentro del estatuto personal, y se rigen por conexiones también de tipo personal.
  2. Excepción del interés nacional (art. 11): se estará a la ley del lugar de celebración cuando la causa de la incapacidad prevista en la ley personal de una de las partes no haya sido conocida en la primera.
  3. Obligaciones nacidas de testamentos sucesiones (art. 1.2. b). Pero ciertos acuerdos fuera del testamento pero organizados alrededor de éste sí estarían incluidos (promesas por actos inter vivos).
  4. Regímenes matrimoniales (ni siquiera por capitulaciones matrimoniales), dada su conexión con el estado civil. El art. 1.2. b excluye todas las obligaciones contractuales relativas a derechos y deberes dimanantes de las relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones alimenticias respecto a los himnos no matrimoniales. Pero no se refiere a la inclusión de las obligaciones contractuales en las relaciones entre parejas de hecho, o a las obligaciones de alimentos que se establezcan contractualmente hacia algún miembro de la familia frente al que no existe obligación legal.
  5. Obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos instrumentos se deriven de su “carácter negociable” (art. 1.2. c): existen otros Convenios internacionales que los regulan. Deben distinguirse:
  6. Se aplica el Convenio a las obligaciones contractuales, son aplicables a las obligaciones extracambiarias que no estén sujetas al Convenio de Ginebra.
  7. El convenio excluye los aspectos relativos a la “circulación”, quedando incluidos los referentes a la “emisión” de los títulos-valor.
  8. Acuerdos de elección de fuero (son de carácter procesal)
  9. Convenios de arbitraje y cláusulas compromisorias.
  10. Obligaciones nacidas en el ámbito societario, las cuestiones reguladas por el derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, capacidad jurídica, funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad legal de los socios y de los órganos pro las deudas de la sociedad (art. 1.2. e). Se excluyen todos los acuerdos internos que dan vida de las personas jurídicas, y también todos los acuerdos externos entre personas jurídicas de toad naturaleza.
  11. No es aplicable a la cuestión de cuándo una persona puede comprometer frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar o si un órgano de una sociedad o personas jurídica puede comprometer ante terceros a esta sociedad (art. 1.2. f). Se excluyen las relaciones entre el representado y el tercero. No se excluyen las relaciones contractuales entre el principal y su representante, ni las que se establezcan entre el representante y el tercero.
  12. El trust, institución típica del derecho anglosajón (de naturaleza híbrida al tomar elementos del derecho de obligaciones y del derecho de sucesiones). Habrá que calificarla en los mismos términos a cómo se entiende en el ámbito jurídico anglosajón.
  13. En último lugar, el R Roma I no se aplicará a los contratos de seguros sobre actividades de las empresas distintas de las contempladas por la Directiva 2002/83 relativa al seguro de vida.

3.3. Ámbito temporal

En cuanto al ámbito temporal, el art. 28 R Roma I establece que se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009.

Pero todavía el art. 10.5 CC resulta aplicable:

  1. A los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor en España del Convenio de Roma de 1980 (julio 1993);
  2. A los que se suscitan en el ámbito interno por la coexistencia de unidades legislativas susceptibles de incidir sobre esta materia (art. 16 CC);
  3. A las obligaciones contractuales, excluidas por razón de la materia, del ámbito del Roma I, a menos que caigan bajo el ámbito de otros Convenios internacionales.

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