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3.1. Conexiones generales y especiales

A)La lex rei sitae

La lex rei sitae es la ley rectora de los bienes inmuebles, dada la importancia económica, social y política de los derechos de propiedad, éstos han de estar sujetos necesariamente a la soberanía del Estado donde están situados los bienes sobre los que recaen. Un Estado frecuentemente impone límites a estos derechos, bien en función de su posible disfrute por ciudadanos extranjeros, bien en atención a razones de interés público.

Sólo las leyes del Estado donde ese bien está pueden otorgar una protección erga omnes que se basa sobre un sistema de publicidad-registro, inscripción, etc.- que sólo se pueden establecer en los lugares donde los bienes objeto de tales derechos están situados. También la protección jurisdiccional de los derechos sobre los bienes inmuebles se localiza en los tribunales del país dónde se encuentren situados, según una norma de competencia judicial internacional de alcance universal.

Por otra parte, la creciente importancia económica de los bienes muebles, hace que la mayoría de cuerpos legales sometan a ambas clases de bienes a la lex rei sitae.

El art. 10.1 CC dispone: “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, a sí como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles”.

Si la mejor localización de una relación jurídica es la que señala su objeto material, cuando este objeto existe, en el caso de los bienes, su situación ofrece una localización material evidente que no plantea problemas de determinación (sí ofrece problemas en caso de inmuebles fronterizos), pero respecto de los bienes muebles, éstos tienen también una localización material pero su localización ofrece numerosos problemas debido a su movilidad. El primero es fijar el momento en que la situación del bien es relevante, problema que nos conduce al conflicto móvil; y el segundo, determinar la concreta situación de los bienes que se agudiza en relación con las casas en tránsito y los medios de transporte, para los que el Código Civil ha dispuesto normas específicas.

B)El conflicto móvil

La posibilidad de un conflicto móvil surge por su misma naturaleza, los bienes muebles pueden cambiar de situación haciendo necesaria una distribución de las competencias respectivas de de las dos leyes sucesivamente aplicables. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en la aplicabilidad de los criterios imperantes en el derecho transitorio interno, la ley del país en que el bien mueble acaba de ser introducido se aplicará en el futuro en la misma medida en que se aplicaría una nueva ley que modificara la legislación del país en que el bien mueble hubiera permanecido. Ahora bien, esta opción debe llevarnos a incorporar en la solución del conflicto móvil en el ámbito del tráfico jurídico externo la distinción (acuñada en el derecho interno), entre el contenido de los derechos ( en este caso la propiedad y el usufructo quedarían sometidas a la aplicación de la ley general de la ley del nuevo lugar de situación) y los modos de adquisición de los mismos.

Por el contrario, en cuanto a los modos de adquisición de los derechos reales, el imperio de la ley de situación del bien mueble en el momento en que se produjo el hecho generador de su nacimiento o extinción, no deberá resultar afectado por lo dispuesto en una nueva ley cuya aplicación debería carecer de efectos retroactivos. Es de importancia la elección del lugar de situación.

En este sentido, el art. 5 del Convenio sobre la ley aplicable a la transferencia de la propiedad en caso de venta de carácter internacional de objetos muebles corporales, concluido en la conferencia de la Haya de 15 de abril de 1958, consagra la competencia de la ley interna del país en que estaban situados los objetos vendidos en cuanto a los modos de adquisición, sometidos a los efectos de la posesión a la ley interna del país en que los objetos estén situados en el momento de la reclamación.

La importancia de la elección del lugar de situación de la cosa es obvia, los comerciantes tratarán de que el hecho generador de la adquisición o transferencia del derecho real , bien sea contrato, bien entrega de la cosa, se lleve a cabo en el momento en que el bien esté situado en el lugar que más convenga a sus intereses. Esta elección les permitirá acogerse a un sistema que admita o no con largueza la reivindicación de los bienes muebles, que proteja en mayor medida al adquirente de buena fe, etc.

En algunos sistemas jurídicos la transmisión es puramente contractual, en otros como el nuestro se requiere además una transmisión, traditio, causalmente vinculante con el negocio jurídico precedente.

Si el bien cambiara de situación una vez celebrado el contrato. No habría problema si la ley anterior hubiera reconocido la transferencia de la propiedad por el mero contrato; en este caso, la nueva ley de situación de la cosa reconocería el título. Ahora bien, si la ley primera no une el efecto sobre la propiedad con el contrato, sino que exige además la entrega de la cosa, la nueva ley no puede reconocer un efecto que la anterior no ha producido.

La doctrina duda, unos autores son partidarios de que la nueva ley admita este efecto, otros opinan que sería necesario un nuevo contrato bajo la nueva ley de la cosa, otros estiman que la antigua ley sería la única aplicable y que habría que considerarse que la transferencia no se ha consumando.

Para resolver la cuestión (el derecho español carece de respuesta legal ni jurisprudencial) la ley Federal suiza sobre el derecho internacional privado, de 18 de diciembre de 1987 establece en su art. 102.2 que cuando un bien mueble se ha transportado a Suiza desde el extranjero, y la adquisición o pérdida de los derechos reales no ha tenido lugar en el extranjero, los hechos allí acaecidos se reputarán realizados en Suiza.

Similares problemas puede plantear la reserva de dominio, la prenda, la hipoteca, etc., que se presentan en el comercio exterior como garantías frente a la no realización del negocio por falta de solvencia.

La cuestión más importante de la reserva de dominio sería el reconocimiento en el extranjero de una reserva de dominio realizada, conforme a la lex rei sitae en el momento del contrato, sobre un bien exportado con posterioridad al extranjero. Los sistemas jurídicos difieren sobre todo en cuanto a condicionar la reserva de dominio a la inscripción en el registro o atender al simple acuerdo de voluntades.

C)Los bienes en tránsito y los medios de transporte

Hay varias soluciones para fijar una situación legal para los bienes que están en curso de transporte varían tanto en la doctrina como en las legislaciones.

La solución dada por nuestro ordenamiento es la siguiente:

Bines en tránsito: la problemática de conflicto móvil se presenta como un incidente en la aplicación de la conexión general, no hay una reglamentación expresa del conflicto móvil con la determinación en el art. 10. 1 de la ley aplicable a los bienes que están siendo objeto de transporte: “a los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se consideran situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino”.

Solución que no es unánime en el derecho comparado (pero en el mismo sentido de los trabajos realizados por la Conferencia de la Haya, convenio de 15 de junio de 1955 sobre la Ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales y el de 15 de abril de 1958 sobre la ley aplicable a la transferencia de propiedad en caso de venta internacional de objetos muebles corporales), pero se justifica por la fuerza atractiva del domicilio del vendedor en el ámbito del derecho mercantil ya que la mayoría de las transacciones sobre objetos en tránsito son mercantiles.

Por otra parte, esta disposición introduce un juego limitado de la autonomía de la voluntad, al prever la posibilidad de que remitente y destinatario pacten, de forma expresa o tácita, la aplicabilidad de la ley del lugar de destino. Dar entrada a la autonomía de la voluntad en el estatuto real se justifica si atendemos a la relativa falta de sustantividad del problema, dada su normal vinculación a contratos de compra-venta o transporte y al papel decisivo que desempeña la voluntad de las partes en materia contractual.

Finalmente, parece excesivo sustraer en términos absolutos las cosas en tránsito del ámbito de la ley de su situación efectiva. Y es que, si la movilidad del objeto justifica la derogación de la lex rei sitae, el alcance de tal derogación debe circunscribirse a las necesidades de la práctica, respecto de mercancías cuya ubicación concreta se ignora. De modo que nada impide que la ley de situación actual del bien en cuestión se aplique, además de a la adopción de medidas cautelares, por ejemplo en aspectos conexos con la sanidad o seguridad del territorio o incluso (profesor Ortiz Arce) "cuando los bienes en curso procedieran de actos extranjeros de expropiación o nacionalización realizados en condiciones sobre indemnización no aceptadas en el ordenamiento español".

Medios de transporte. Son bienes cuya finalidad es la de desplazarse.

El art. 10.2 CC distingue entre buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril que quedan sometidos a la ley del abanderamiento, matrícula o registro, y los automóviles y otros medios de transporte por carretera, sujetos a la ley del lugar en que se hallen.

El establecimiento de criterios distintos en ambos supuestos resulta adecuado. Primero por la distinta naturaleza de los dos tipos de bienes contemplados (la posibilidad de transacciones rápidas y numerosas es muy distinta en uno y otro caso, lo mismo que resulta muy diferente su idoneidad como garantía de las responsabilidades derivadas de su utilización), no puede olvidarse como segundo punto que la matrícula administrativa de los automóviles tiene exiguos efectos civiles.

3.2. Aplicación de normas imperativas de terceros Estados

Al igual que en materia de contratos, junto a las normas materiales del derecho reclamado por la norma de conflicto que –siempre en caso de inmuebles y frecuentemente en el de inmuebles-, puede coincidir con el foro y de las normas imperativas del foro-en el caso de que ambas no coincidan-, en ocasiones es necesario tomar también en consideración las normas imperativas de un tercer estado.

Ejemplo:

Un marchante de arte domiciliado en España exporta ilegalmente de Egipto una estatua de gran valor que vende a una Galería de Arte madrileña. Las partes someten su contrato de venta a la ley española donde además se encuentra físicamente la estatua. El Estado egipcio, enterado de la operación, acciona el comprador y reivindica la propiedad del bien ante los tribunales españoles, alegando que el contrato de venta es nulo, ya que la ley egipcia considera nulos todos los contratos sobre obras de arte de su patrimonio artístico y que todas las transacciones posteriores sobre estas obras están afectadas por la misma nulidad. El Tribunal español comprueba, sin embargo, que la ley aplicable tanto al contrato como a la transmisión de la propiedad es la española y que, en principio, la demanda del Estado egipcio ha de ser rechazada.

Ahora bien, la vinculación existente entre el Estado egipcio y este litigio, así como el interés primordial de este Estado hacen conveniente arbitrar algún mecanismo que permita tomar en consideración estas normas. Para el profesor González Campos el juez español debería aplicar las normas de protección del patrimonio cultural del Estado de origen del bien, basándose tanto en la consecución de una reciprocidad importante para España, como en relación de política que en esta materia siguen las Organizaciones internacionales. De hecho, la protección de los bienes culturales podría ser erigida en una cuestión de orden público internacional. En el ámbito comunitario, la Directiva 93/71 CEE relativa a la restitución de bienes culturales ilegalmente trasladados fuera de un Estado miembro soluciona esta problemática para asegurar la restitución del bien; una vez esté restituido, se establece la aplicación de la lex originis, es decir, la ley de origen del bien, a la propiedad de los mismos.

Normas imperativas de terceros estados que deben ser tomadas en consideración por el juez español existen en muchas otras materias, especialmente en el sector económico, cuya importancia para el estado exige también de importantes dosis de cooperación internacional.

3.3. Ámbito de la ley aplicable

El contenido de los conceptos que conforman los supuestos de las normas de conflicto en materia de estatuto real viene dado por el Derecho español (art. 12.1 CC, sobre las calificaciones).

La ley española, como lex fori (que coincidirá usualmente con la lex sitae, por ser competencia del Tribunal del lugar de situación de los bienes), dirá si los bienes de que se trata son muebles o inmuebles( tiene importancia para establecer la competencia internacional de nuestros tribunales) o qué se entiende por bienes en tránsito, buques o aeronaves, etc.

Esta ley también determinará si son o no derechos reales aquellos objetos de litigio, esto es importante ya que en muchas ocasiones hay que decidir la naturaleza del derecho, bien por ser derechos, por ejemplo, de propiedad limitada cuya calificación como reales o contractuales es dudosa (el leasing es considerado de una u otra naturaleza según los distintos derechos internos), bien porque son tipos de derechos desconocidos para el foro (trust). Será la ley española la que de acuerdo con el art. 12.1 CC califique cuáles son los supuestos de hecho abarcados por la norma en cuestión y determine si ésta es o no de aplicación al caso.

Existe otro problema junto al de calificación, las cuestiones obligacionales, sucesorias o de otra índole y las reales, están a veces estrechamente ligadas, de tal modo que es necesario saber cuáles de entre ellas necesitan de una regulación independiente (no se rigen por la ley del art. 10.1), aunque coordinada con la lex sitae.

La necesidad de tal juego conjunto se manifiesta con especial claridad cuando se trata de regir los aspectos reales de bienes incluidos en una universitas rerum; en estos supuestos, se impone que su aplicación se haga con armonía con las otras leyes con vocación a aplicarse a los aspectos "no reales" de los actos y relaciones sobre dichos bienes ( por ejemplo ley sucesoria, la ley de los efectos patrimoniales del matrimonio) En relación con los modos de adquisición de la propiedad que tienen su fuente en un acto jurídico sometido a una ley propia ( una sucesión, un régimen matrimonial o un contrato), como en el supuesto de un derecho real que constituye la causa de una obligación contractual, en un ordenamiento jurídico como es el nuestro en que la transferencia de la propiedad se regule separadamente del contrato (contrato, art. 10.5 o Convenio de Roma y transferencia art. 10.1). En este supuesto será necesario coordinar ambas leyes.

En la adquisición de la propiedad por un contrato de compraventa, la lex rei sitae debe decir si el contrato en cuestión tiene o no efecto adquisitivo; si es o no el contrato el único requisito para la transferencia del título; igualmente regulará el acto de la entrega de la cosa así como los requisitos de publicidad. Por el contrario, será la ley del contrato la que regule la validez del mismo, su posible anulación, rescisión, etc., y también la transmisión de riesgos.

En el caso de bienes inmuebles se ha tratado en Derecho español de que sea la lex sitae la que rija ambos aspectos (derechos reales y contrato) para evitar posibles contradicciones entre ambas leyes. El art. 10.5 CC declara aplicable, a falta de sometimiento expreso de las partes, la ley del lugar de situación para los contratos relativos a bienes inmuebles, aunque esta solución está modificada por el Convenio de Roma.

La regulación independiente de o no de ciertas materias dentro de una determinada institución también sucede y es tradicionalmente admitido, que cuestiones como la capacidad y la forma se regulan por normas de conflicto distintas que pueden conducir a ordenamientos diferentes a la lex causae.

En relación a la capacidad, ésta será regulada por la ley personal; pero si existen prohibiciones especiales para salvaguardar los intereses del Estado, por ejemplo, la lex sitae será aplicable. Tal situación ocurre en relación con la propiedad de bienes inmuebles por extranjeros, sujeta a limitaciones por la lex sitae que primarán frente a la ley personal.

En relación a la forma de los actos relativos a bienes muebles o inmuebles, ésta puede no coincidir tampoco con la ley de situación, el art. 11 CC se limita consagrar con carácter facultativo su posible aplicación respecto de los actos y contratos que versen sobre bienes inmuebles. No obstante, será esta ley la que determine las eventuales medidas de publicidad de que se rodee el establecimiento de los derechos reales en cuestión, esta solución se debe a razones fundamentales de seguridad del tráfico jurídico y que la publicidad deseada sólo puede garantizarla eficazmente la autoridad local que, en base a la regla auctur regit actum, aplicará su propio ordenamiento.

De este modo puede producirse una disociación entre el régimen aplicable al contenido al contenido del derecho real y a las medidas de publicidad, por un lado, y la ley rectora de la forma del acto o contrato que le sirve de base, por otro. Tal disociación resulta posible en nuestro sistema jurídico, desde el momento en que los textos de la Ley y el Reglamento Hipotecario declara inscribibles, en ciertas condiciones, los títulos incorporados en documentos otorgados en el extranjero.

Aspectos que regula la lex sitae de modo específico:

  1. Siempre que no haya concurrencia con la ley del acto que lo ha creado, corresponde a esta ley determinar el contenido y el régimen de los derechos reales, es decir, cuáles son las cosas que pueden ser objeto de derechos reales y cuáles son los derechos reales que pueden establecerse sobre la cosa.
  2. En cuanto al contenido de los derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en territorio español, el caracter de numerus apertus de la enumeración contenida en el art. 2 de la Ley Hipotecaria, ha hecho plantearse a la doctrina la posibilidad de que sobre los mismos se constituya un derecho real no conocido por nuestro ordenamiento jurídico, aún si pudieran superarse las dificultades técnicas de adaptación entre ley extranjera y el ordenamiento registral español, la excepción de orden público jugaría fácilmente para impedir la constitución de un derecho real de contenido muy distinto a los que conoce el sistema español.
  3. Fija la extensión del derecho así como las limitaciones, cargas y obligaciones impuestas a sus titulares.
  4. También establece la duración del derecho y sus efectos respecto a terceros, así como las medidas necesarias a su publicidad.

Respecto a la adquisición de los derechos reales:

  • los originarios: quedan sometidos a la ley de situación de la cosa, solución justificada por tratarse de un modo privativo y porque la relación se establece directamente entre la persona y la cosa, sin mediación de terceros.
  • la adquisición derivada: la ley de la cosa es siempre competente en todo lo relativo a la protección de terceros (si una reserva de dominio es oponible o no a terceros, o establecer si es o no necesaria alguna formalidad para la adquisición de tales derechos).

La aplicación de la ley española como lex rei sitae no agota sus posibilidades con la puesta en marcha de la norma de conflicto, sino también por la utilización de normas materiales de DIPr:

  1. Especialmente en problemas conexos con el derecho de extranjería (por ejemplo, el acceso a los extranjeros a la propiedad en España).
  2. Por la incidencia de otros principios en la materia, como puede ser el de reciprocidad.
  3. Por la protección de los intereses estatales, en tal sentido los art. 25 de la Ley de zonas e instalaciones para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975 y 46 de su Reglamento, prima la lex rei sitae sobre la ley sucesoria (sea dicha ley la española o la extranjera).
  4. La Ley del Patrimonio Histórico español de 1985 y muchas de cuyas normas han de considerarse de carácter imperativo, como las que clasifican los bienes, las que declaran imprescriptibles algunos de ellos, las que prohíben su exportación o exigen autorización previa y las que atribuyen al Estado la propiedad de objetos de arte exportados sin autorización.

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