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2.1. Bienes inmuebles

La competencia judicial internacional en materia de bienes en el sistema español está regulada por: normas institucionales (R Bruselas I refundido), normas convencionales (Convenio de Lugano y Bruselas), y, en el Derecho interno, la LOPJ.

El art. 24 R Bruselas I refundido dice: "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: (...) - en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito (...)".

Así pues, tanto la norma europea como la interna (art. 22.1 LOPJ) coinciden al proclamar la competencia judicial internacional exclusiva de los tribunales de un Estado sobre los inmuebles sitos en él; solución que es tradicionalmente reconocida en el Derecho comparado.

El ámbito de las acciones reales inmobiliarias son las acciones in rem. Es decir, las relativas a la existencia de la posesión, la propiedad u otros derechos reales sobre el bien, por las que los titulares de los mismos protegen las prerrogativas de su título frente a todos. Se excluyen pues las acciones personales o mixtas.

La situación del inmueble no suscita problemas. El caso del inmueble situado entre dos Estados fronterizos se soluciona disponiendo que los Tribunales de cada Estado serán competentes respecto a la parte situada en su territorio.

En cuanto a la validez de las inscripciones realizadas en los registros públicos, el art. 24 Bruselas I refundido dispone: “[…] 3. en materia de validez de las inscripciones en los Registros públicos, los tribunales del Estado UE en que se encontrare el registro”.

Por supuesto, esta competencia se refiere a los Registros incluidos por razón de la materia en el ámbito de aplicación del Reglamento: Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, y Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual. Excluyendo pues el Registro Civil. Cualquier posible laguna queda resuelta por el art. 22 LOPJ que establece también la competencia exclusiva de los Tribunales españoles en lo relativo a “la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español”, no excluyendo ninguno de ellos.

2.2. Bienes muebles

El Reglamento UE no prevé ningún foro de competencia exclusivo ni especial, en consecuencia, cuando sea aplicable el Reglamento, será el foro general del domicilio del demandado el que resulte aplicable. En relación a las acciones civiles basadas en el derecho de propiedad, y dirigidas a recuperar un bien cultural, el Reglamento sí incluye en su art. 7.4 un foro especial de competencia “… el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de interponerse la demanda”.

Si el Reglamento no resultare aplicable, se estará a la LOPJ, el art. 22 quinquies f) dispone que "las acciones relativas de bienes muebles" , y en defecto de los foros generales (domicilio del demandado en España y sumisión a los tribunales españoles), los tribunales españoles serán competentes si los bienes muebles se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda, en todo caso, la existencia de los dos foros generales de competencia hace perfectamente posible que los tribunales españoles puedan declararse competentes respecto de los bienes muebles situados en país extranjero. Ahora bien, tratándose de bienes muebles, la competencia de los tribunales españoles (a diferencia de lo que se prevé para los bienes inmuebles) es concurrente con la de otros tribunales extranjeros que podrían también conocer de estos litigios.

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