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Las cosas, desde la óptica del estatuto real, son consideradas individualmente y no como partes de una masa patrimonial, en cuya regulación pueden incidir otras leyes. (en su aplicación práctica se recurrirá a procesos de adaptación entre la ley rectora del estatuto real y la ley aplicable al patrimonio en que la cosa se inserta, Por ejemplo, en el caso de los bienes sometidos al régimen económico matrimonial).

La preponderancia de la cosa en el derecho internacional privado se mantiene porque perdura la idea de que la mejor localización de una relación jurídica es la que señala su objeto material cuando tal objeto existe.

Se puede distinguir entre:

Bienes corporales: distinguiendo dentro de éstas entre muebles e inmuebles, es evidente que el papel asignado a su situación material no puede ser el mismo en todos los supuestos, la preponderancia que se atribuye en el proceso de localización no se apoya hoy fundamentalmente en razones de soberanía territorial, son exigencias basadas en la búsqueda de una mayor seguridad del tráfico jurídico, junto o una recta inteligencia de la ley local, las que demandan que cada vez que una relación se refiere a un bien corporal su localización se realice en el ordenamiento del país en que dicho bien esté situado.

Este criterio puede ser inoperante para los medios de transporte y de las cosas in transitu, para éstos se recurre a ficciones jurídicas que los sitúan geográficamente atendiendo a su mayor vinculación con un determinado ordenamiento.

Bienes incorporales: Los distintos sistemas jurídicos han reconocido las denominadas propiedades especiales (concretamente la propiedad intelectual e industrial, art. 10.4 CC), aunque se sustraen del ámbito del estatuto real por su naturaleza y por la exigencia de protegerlos extraterritorialmente.

En consecuencia, el ámbito del estatuto real se centra sobre el régimen jurídico de las cosas materiales, corporales, en armonía con una concepción personalista y social del Derecho.

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