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Bajo distintas denominaciones (efectos del matrimonio en el Código Civil y relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges en la LOPJ) se contienen materias similares: el conjunto de relaciones (o efectos), bien sean personales o patrimoniales, que surgen tras la celebración del matrimonio. En el Código Civil se regulan, por una parte los efectos del matrimonio (art. 9.2) y, por otro, las capitulaciones matrimoniales (art. 9.3). En la LOPJ sin embargo ambas cuestiones tienen una regulación común. En relación a los regímenes matrimoniales existe una Propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

2.1. Competencia judicial internacional

No hay regulación UE ni tampoco convencional, por lo que hay que acudir a la LOPJ para determinar cuando los tribunales españoles son competentes. Los foros de competencia judicial internacional recogidos en la LOPJ abarcan todas las relaciones entre los cónyuges, tanto las personales como las patrimoniales, y las capitulaciones matrimoniales. Además de los foros generales -domicilio del demandado en España y autonomía de la voluntad expresa o tácita (art. 22.2)- la LOPJ prevé un foro especial en su art. 22.3, según el cual son también competentes los Tribunales españoles en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges:

  • Cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en España al tiempo de la demanda,
  • o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España,
  • o cuando ambos cónyuges posean la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan la petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

El art. 22.5 LOPJ hace competentes a los Tribunales españoles en relación a las medidas provisionales cuando se trate de personas o bienes que se hallen en territorio español o deban cumplirse en España.

2.2. La ley aplicable a los efectos del matrimonio

A)La determinación del supuesto del art. 9.2 CC

Conforme al art. 9.2 CC: "Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107".

Bajo la denominación de "efectos del matrimonio" se agrupan todas las relaciones matrimoniales (sean personales o patrimoniales) con la única excepción del régimen económico pactado, que es el supuesto del art. 9.3. De tal modo que de todas las relaciones matrimoniales (o efectos del matrimonio) únicamente el régimen económico pactado entre los cónyuges se mantiene fuera del art. 9.2.

Veamos algunos de los efectos del matrimonio que estarían englobados bajo el supuesto del art. 9.2 CC, en relación al art. 12.2 CC que nos impone realizar la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable de acuerdo a nuestro propio Derecho.

En primer lugar, están todas aquellas relaciones matrimoniales sin contenido patrimonial alguno, como son las incluidas en los arts. 66 a 71 CC bajo la rúbrica “De los derechos y deberes de los cónyuges”, que en realidad configuran la concepción que tiene nuestro legislador del matrimonio. Respeto y ayuda mutua, fidelidad y socorro, etc. son los clásicos ejemplos de relaciones personales a los que se deben añadir todos los pactos sobre derechos y deberes de los cónyuges, puramente personales.

En segundo lugar, hay que incluir el sector de las relaciones conyugales básicamente patrimoniales. Las disposiciones que lo regulan son los art. 1315 a 1324 CC. El legislador refleja el mínimo de solidaridad e igualdad económica que debe existir en el matrimonio. Principios fundamentales que, junto a los anteriormente expuestos, configuran la concepción del matrimonio para una determinada sociedad.

En tercer lugar, hay que diferenciar entre aquellos contratos que están dentro del ámbito del régimen económico matrimonial y aquellos que están en el ámbito patrimonial de cada cónyuge. Respecto de los primeros, su inclusión en el supuesto del art. 9.2 es indudable, ya que afectan al régimen económico. Respecto de los segundos, debe primar el principio de libertad fundamentado en este caso en el principio de igualdad de los cónyuges. Por tanto no se plantea la duda respecto al régimen de los mismos, claramente excluido del ámbito de aplicación de este artículo y sometido al derecho común de los contratos (R. Roma I sobre obligaciones contractuales o art. 10.5 CC).

Tampoco se incluirán en este art. 9.2 las donaciones entre esposos, que quedarían sometidas al R. Roma I o al art. 10.7 CC.

Finalmente, y quizás lo más relevante, se incluyen en este artículo todos los regímenes económicos matrimoniales, con excepción del pactado, es decir de las capitulaciones matrimoniales, que son objeto del art. 9.3 CC: “Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán validos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.

B)La ley aplicable a los efectos del matrimonio

Además del objetivo de no discriminación por razón de sexo, los dos objetivos principales del art. 9.2 CC son:

  • Conseguir que la misma ley sea aplicable a todos los efectos del matrimonio, evitando así cuestiones de difícil calificación.
  • La inmutabilidad de la ley aplicable a los efectos, de tal manera que antes de celebrado el matrimonio y una vez celebrado éste, los cónyuges sepan con certeza cuál es la ley aplicable a sus efectos.

El legislador ha primado el valor de “seguridad” frente al de “libertad” de los cónyuges, ya que no les permite, en ningún caso, una vez celebrado el matrimonio y sólo subsidiariamente antes de contraerlo (sólo en el caso de que no tengan ley personal común) elegir de mutuo acuerdo la ley que ha de regir sus relaciones.

Las conexiones del art. 9.2 son criterios tradicionales de carácter cerrado y la relación entre ellos es de subsidiariedad: es decir, sólo entra en juego el segundo cuando el primero no puede operar y así sucesivamente. La primera conexión es la ley personal común de los cónyuges al tiempo de la celebración. Si existe esta ley personal común, los efectos del matrimonio se regirán obligatoriamente por ella. Sólo en el caso de que ésta no existiera los cónyuges podrán elegir de mutuo acuerdo, en documento auténtico y antes de la celebración del matrimonio, la ley que debe serles aplicada: bien la ley nacional, bien la de residencia habitual de cualquiera de ellos, limitándose la elección a estas dos.

Sólo si los cónyuges no hubieran procedido a dicha elección, sus relaciones se regirán por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio y si no la hubiera, por la ley del lugar de celebración del mismo.

La conexión de cierre: el lugar de celebración del matrimonio, plantea el problema de su adecuación. Y esto por el carácter fortuito de esta conexión que puede conducir a la aplicación de una ley poco relacionada con los cónyuges. Por ello, la seguridad y certeza que esta conexión produce (los cónyuges saben desde un principio que puede ser aplicada a sus relaciones), puede que no compense la posibilidad de que las relaciones matrimoniales se vean sujetas a un régimen lejano a las vivencias de los cónyuges.

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