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La consecuencia esencial de la celebración del matrimonio es el nacimiento de una serie de “relaciones” o “efectos” entre los cónyuges. Doctrinalmente se discute sobre la conveniencia de uno u otro término, motivado por una diferente concepción del matrimonio:

  • Para la primera de ellas, el matrimonio no produce propiamente “efectos”, sino que son los cónyuges los que libremente deciden sus “relaciones, derechos y deberes”, de los que el Estado y el derecho han de estar prácticamente ausentes. Esta concepción es propia de los países más secularizados, más celosos de las libertades individuales, donde el individuo tiene primacía frente a las instituciones sociales, incluida la familia.
  • Para la segunda de las concepciones del matrimonio, éste y la familia a la que da lugar es una institución básica para el orden social, superior a los individuos que la componen y su celebración genera múltiples “efectos jurídicos” exhaustivamente regulados por el derecho.

En España, a partir de la reforma del Código Civil de 1975, la vida familiar se organizó sobre bases menos rígidas que en el pasado a través, sobre todo de la implantación del principio de igualdad de sexos. Sin embargo, ello no ha acabado con la reglamentación de las relaciones matrimoniales; simplemente ésta ha cambiado su contenido sujetando la institución familiar a principios democráticos pero colocada bajo la tutela del Estado y sujeta a sus normas. Así, normas internacionales, por las que España está obligada, y la propia Constitución, en su art. 39, protegen la institución familiar. El matrimonio, que precisa ser celebrado ante Autoridad y de la inscripción en el Registro Civil, crea un vínculo relevante ante la sociedad y los terceros, y produce una serie de efectos entre los contrayentes que, aunque a veces son de difícil sanción, no por ello, pierden su condición jurídica.

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