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El reconocimiento de sociedades extranjeras es un expediente técnico, mediante el cual se trata de determinar si el derecho del foro reconoce la personalidad jurídica de una sociedad extranjera.

Es de destacar desde esta óptica que nuestro ordenamiento contempla un tipo de reconocimiento que la doctrina denomina reconocimiento automático, entendiendo el término automático en el sentido de que no es necesario ningún procedimiento especial para que la sociedad extranjera sea reconocida. Ya hemos visto como el art. 15 CCom permite con carácter general, que los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero ejerzan el comercio en España.

Sin embargo, pese a asumir como punto de partida, el reconocimiento automático de las sociedades extranjeras, debe advertirse que ello no obsta para que, dependiendo de la forma en que pretendan operar en nuestro mercado, se exija que la persona jurídica extranjera cumpla ciertos requisitos. En determinados casos la inscripción en el Registro mercantil será un requisito necesario para que la sociedad extranjera opere en el tráfico interno.

Así, cuando la sociedad extranjera crea sucursales en nuestro país, la inscripción en el Registro mercantil es preceptiva. Así lo exige el art. 81.1. k del RRM que dice: “Será obligatoria la inscripción en el Registro mercantil de los siguientes sujetos: (...) k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo”.

La exigencia de inscripción está justificada plenamente ya que así:

  • Se equiparan las sociedades extranjeras con las españolas, que también están obligadas a dicha inscripción.
  • Se garantizan los derechos de terceros (publicidad).
  • Se aporta seguridad jurídica a las transacciones mercantiles.

En relación al alcance de dicha inscripción registral, cabe destacar que ha quedado definido claramente por la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (29/2/1992), según la cual:

  • El objeto de inscripción es la sucursal, no la sociedad extranjera.
  • La inscripción de la sucursal es obligatoria con independencia de que la sociedad extranjera de que se trate sea o no inscribible en el Registro mercantil español.
  • El papel del Registrador se limita a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente constituida conforme a su propia legislación.
  • Las sociedades extranjeras a las que se refiere el art. 81.1 RRM no tienen por qué coincidir con los tipos societarios contemplados en el ordenamiento español.

Por el contrario, si la sociedad extranjera únicamente pretende realizar determinados actos, contratos aislados, o comparecer ante los tribunales españoles, no es necesaria la inscripción de dicha sociedad.

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