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Existen supuestos de nacionalidades de origen que no lo son desde el nacimiento, y que no han adquirido esta condición automáticamente, sino por medio de una declaración, y otros que han tenido anteriormente otra nacionalidad.

Por tanto se va a distinguir entre: Adquisición automática de la nacionalidad española (siempre originaria) y adquisición no automática de la nacionalidad española (originaria o derivativa).

3.1. Adquisición automática de la nacionalidad española

A)Adquisición de la nacionalidad de origen por filiación (ius sanguinis)

Por filiación natural. Art.17.1 CC

  • Son españoles de origen:
    • Los nacidos de padre o madre españoles.
    • Los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de ellos hubiera nacido en España. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en España.
    • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad, o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
    • Los nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en España los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia, sea territorio español

Por filiación adoptiva. Art.19.1 CC

  • El extranjero menor de 18 años adoptado por un español, adquiere desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
  • Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen, en el plazo de 2 años, a partir de la constitución de la adopción.

Por lo tanto, la nacionalidad de origen, no se adquiere necesariamente desde el nacimiento, pues la determinación legal de la filiación puede tener efectos retroactivos.

B)Adquisición de la nacionalidad española por nacimiento en España (ius soli)

En el art. 17.1 aparece el criterio subsidiario del ius soli, al disponer que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España. La segunda parte se refiere a la tradicional excepción referida a los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España, que aún nacido en España de progenitor nacido en España no será español conforme a este apartado.

El criterio del ius soli aparece de nuevo en el apartado c), según el cual son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Esta disposición, incorporada por Ley de 1982 trata de dar una respuesta eficaz al problema de la apatridia, de acuerdo con la Declaración de Derechos Humanos y con el Pacto sobre los derechos civiles y políticos.

También en el apartado d) cuando considera españoles de origen a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Es decir, la presunción de considerar nacidos en el territorio español a los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español. La nacionalidad atribuida por esta vía es definitiva y se mantendrá incluso cuando una vez conocido uno de los padres, éste le atribuya otra nacionalidad. En este caso, la pérdida de la española se producirá, una vez emancipados, si incurren en los supuestos contemplados en el art. 24 CC.

3.2. Adquisición no automática de la nacionalidad española

Tradicionalmente, han sido dos las modalidades de adquisición no automática de la nacionalidad española -opción y naturalización-, a las que se suma la posesión de estado, contemplada en el art. 18 CC.

A)Opción

La opción constituye un modo especialmente favorable que permite a los extranjeros adquirir la nacionalidad española, a través de una declaración unilateral de voluntad, sujeta a plazos, generalmente preclusivos para su ejercicio, sin necesidad de homologación estatal.

Art. 20 CC:

  1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
    1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
    2. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España
    3. Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los arts. 17 y 19.
  2. La declaración de opción se formulará:
    1. Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
    2. Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
    3. Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
    4. Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al punto anterior.
  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción, previsto en el apartado 1.b de este artículo, no está sujeto a límite alguno de edad.

El art. 20 otorga el derecho a optar por la nacionalidad española a aquellos que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.

La declaración de opción se formulará por el propio interesado si está emancipado o es mayor de 18 años y asistido por su representante legal si es mayor de 14 o cuando estando incapacitado, lo permita la sentencia de incapacitación. La opción caducará a los 20 años de edad, pudiendo prolongarse hasta 2 años después de la emancipación si el optante estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años. También puede formular la declaración de opción el interesado por sí solo dentro de los años siguientes a la recuperación de la plena capacidad, siempre que no haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c antes citado.

Los requisitos, previstos en el art. 23 CC, comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, son referidos siempre a los mayores de 14 años y capaces de prestar una declaración por sí mismos. Se trata del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a las leyes y a la Constitución y la renuncia a la anterior nacionalidad (excepto nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea y Portugal)

B)Naturalización

El segundo modo de adquisición no automática de la nacionalidad española es la naturalización, que comporta dos elementos:

  1. La solicitud del extranjero de adquisición de la nacionalidad española.
  2. La decisión de la autoridad concediendo al particular la posibilidad de adquirirla. Una vez obtenida la concesión, el extranjero queda en situación similar a la de aquellos que tienen derecho a optar por la nacionalidad española.

Puede obtenerse a través de dos vías: carta de naturaleza, o residencia en España. En ambos casos la nacionalidad no será de origen.

La carta de naturaleza está regulada en el art. 21 CC:

  1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, mediante real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
  2. La nacionalidad española, también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o de interés nacional.
  3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
    1. El interesado emancipado o mayor de 18 años.
    2. El mayor de 14 años asistido por su representante legal.
    3. El representante legal del menor de 14 años.
    4. El representante legal del incapacitado, o el incapacitado por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal solo podrá formular la solicitud, si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del art. 20.
  4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia, caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del art. 23.

La Ley 12/2015 contempla una modalidad especial de carta de naturaleza referida a los sefardíes originarios de España que acrediten una especial vinculación con nuestro país. Otorga un derecho subjetivo al peticionario siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos en dicha ley.

El otro modo de adquisición de la nacionalidad española por naturalización es el de adquisición por residencia, recogida en el art. 22 CC. Corresponde otorgarla al Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. El plazo general de residencia es de 10 años, que se reduce a 5 en caso de los que hayan obtenido la condición de refugiado en España y a 2 cuando se trata de nacionales de origen de países cuya vinculación con España ha sido o es más estrecha, en concreto los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. La cualidad de nacionales vendrá dada por las normas sobre nacionalidad de los países citados.

Por último, el plazo se reduce a 1 año en aquellos casos en que la vinculación de un extranjero con España, en principio, su fácil integración en la comunidad nacional, bien sea por nacimiento en territorio español o por su especial relación con nacionales españoles. Estos supuestos están regulados en el art. 22 CC:

  1. El que haya nacido en territorio español.
  2. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
  3. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles, durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
  4. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española, y no estuviere separado legalmente o de hecho.
  5. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  6. El nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles

Respecto al punto d), la instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de octubre de 1988, dispone que para que el matrimonio pueda dar lugar a un trato de favor en cuanto a la adquisición de la nacionalidad española, éste debe corresponder a una situación normal de convivencia, que además corresponde probar al solicitante, sin que sea suficiente probar el matrimonio ni invocar la presunción legal del art. 69 del Código Civil. Se entenderá que tiene residencia legal en España, a los efectos de lo previsto en el punto 4, el cónyuge de funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

En todos lo casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia ha sido establecido en la DF 7 de la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y en el RD 1004/2015, normativa que, entre otras cosas, obliga a la superación de dos pruebas para la acreditación del suficiente grado de integración en España.

Pueden formular la solicitud para la adquisición de la nacionalidad española por naturalización (tanto por carta de naturaleza, como por residencia en España), según dispone el art. 21.3:

  • El interesado emancipado o mayor de 18 años.
  • El mayor de 14 años asistido por su representante legal.
  • El representante legal del menor de 14 años.
  • El representante legal del incapacitado, o el incapacitado por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

En los últimos casos será preceptiva la autorización prevista para el caso de opción y de la que ya hemos hablado en aquel contexto.

En caso de adquisición por residencia, el interesado deberá justificar en el mismo expediente “buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española” (art. 22.4 CC).

Una vez otorgada la facultad de adquirir la nacionalidad española, en ambos casos, ésta puede ejercerse dentro del plazo de 180 días a partir de la notificación, pasados los cuales caduca la concesión. En este plazo, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para cumplir con los requisitos exigidos en el art. 23 CC, que son los mismos que se exigen para la adquisición por opción.

La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso administrativa.

C)Adquisición de la nacionalidad por posesión de estado

El art. 18 CC contempla una figura nueva de adquisición de la nacionalidad en nuestro Derecho: la posesión y utilización de la nacionalidad española, durante 10 años, de buena fe (ejerciendo derechos y deberes derivados de la cualidad de español) e inscrita en el Registro Civil, consolida la nacionalidad, aún cuando se anule el título que la originó.

La nacionalidad así adquirida puede ser de origen o derivativa. El Juez o Cónsul encargado del Registro Civil del Registro Civil del domicilio declarará la consolidación de la nacionalidad española a través de expediente con valor de simple presunción.

La Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 20-03-1991 precisa que la “posesión y utilización” implica una actitud activa del interesado. Ha de exigirse que el interesado se haya comportado como español ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de español. Por otro lado, ha de exigirse que el título por el que se adquiere la nacionalidad española esté inscrito en el Registro Civil.

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