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3.1. Consideraciones generales

Los reglamentos UE que vamos a estudiar tienen como finalidad facilitar el reconocimiento y la ejecución de decisiones judiciales extranjeras entre los Estados miembros. Por tanto, y hasta el momento, sólo serán aplicables cuando la resolución provenga de un país comunitario, en otro caso se aplicaría el régimen convencional o el Derecho interno.

Los Reglamentos que contienen reglas sobre reconocimiento o ejecución de decisiones son 8:

  1. Reglamento 40/94 sobre marcas comunitaria.
  2. Reglamento 2100/94 sobre obtenciones vegetales.
  3. Reglamento 805/2004 del Parlamento europeo y del Consejo de 21-04-2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
  4. Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia matrimonial.
  5. Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia.
  6. Reglamento 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
  7. Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
  8. Reglamento 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I refundido).

Siendo este último el de mayor importancia, dado su ámbito de aplicación material, será el único que veamos en profundidad. En algunos Reglamentos UE se incorpora el reconocimiento mutuo, que suprime el exequátur e iguala el efecto de ciertas resoluciones, sea cual sea el Estado miembro en el que se dictaron, en todo el ámbito comunitario. Este reconocimiento mutuo que se implementa a través del certificado y título europeo se explica más adelante.

3.2. El reglamento UE 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

A)Consideraciones generales

Una condición necesaria para facilitar la libre circulación de decisiones en el espacio judicial europeo es la simplificación de las formalidades exigidas para el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Por ello, el Reglamento no se limita a regular el reconocimiento y la ejecución, sino que ha sido concebido como un instrumento “doble”, es decir, que regula tanto la competencia, como el reconocimiento y ejecución de decisiones, haciendo innecesario el control de la competencia del juez del Estado de origen por parte del juez del Estado requerido y favoreciendo así el reconocimiento.

La finalidad del Reglamento de simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones se pone de manifiesto:

  • Por un lado, en la posibilidad de un reconocimiento automático, sin necesidad de acudir a procedimiento alguno
  • Por otro lado, cuando se recurre al procedimiento especial diseñado por el Reglamento cuyo mecanismo es sencillo y rápido
  • Por último, se prevén escasos motivos para rechazar el reconocimiento de una resolución.

B)Decisiones reguladas

Por resolución a efectos del Reglamento se entiende cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro (independientemente de su denominación), así como el acto por el que el Secretario Judicial liquida las costas del proceso (art. 32).

Respecto al origen de la decisión, dos son las condiciones:

  1. Que provenga de un órgano jurisdiccional
  2. Que éste ejerza su función en nombre de un Estado miembro. Así, el presupuesto de aplicación del sistema de reconocimiento del Reglamento es que la resolución emane de una jurisdicción de un Estado miembro. Cualquier decisión emanada de una jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea será reconocida o ejecutada según los mecanismos previstos en el Reglamento. Y esto es así, aunque la competencia del tribunal de origen no se hubiera fundamentado en los foros de competencia previstos en el mismo Reglamento.

El objeto de la decisión ha de entrar en el ámbito de aplicación material del Reglamento que se circunscribe a la materia civil, mercantil, y laboral.

En lo que se refiere a la naturaleza de las decisiones del Reglamento, señalar que tanto las contenciosas como las de jurisdicción voluntaria son objeto del mismo. No es necesario que la decisión tenga efectos de cosa juzgada para ser reconocida a través del Reglamento.

Finalmente, destacar que el Capítulo IV del Reglamento contempla la ejecución de los documentos públicos y de las transacciones judiciales.

C)Reconocimiento y ejecución

El Reglamento introduce el principio de reconocimiento automático o de pleno derecho de las resoluciones judiciales en cualquiera de los Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno. Es decir, la presunción es que dichas resoluciones existen en todos los Estados miembros, al igual que en el Estado miembro que las ha dictado. Consecuencia directa es que no se puede solicitar una acción nueva entre las mismas partes, sobre el mismo objeto o sobre la misma causa, ante ningún otro tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea.

Cualquiera de las partes puede invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro, ya que sólo necesitará presentar una copia de la resolución y un certificado en un modelo de formulario anexo al Reglamento (art. 37) donde ha de reflejarse que la Resolución no ha sido dictada en rebeldía y que ha sido notificada ya a los demandados.

Este tipo de reconocimiento es frágil al estar siempre supeditado a otra resolución que puede ser obtenida:

  1. Porque cualquier parte interesada pida la denegación del reconocimiento, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, como cuestión incidental;
  2. Porque se solicite, y se obtenga por cualquier parte interesada, una resolución a través del procedimiento especial previsto en el Reglamento.

En el primer caso, será el órgano jurisdiccional que conoce de la cuestión principal el que resolverá dicha cuestión (art. 36.3), denegándolo si se dan algunos de los motivos del art. 45.

Y en el segundo supuesto, el órgano jurisdiccional podrá suspender el procedimiento si se impugna la resolución en el Estado miembro de origen, o si se solicita, a través del procedimiento previsto en el Reglamento, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento del art. 45. O, por el contrario, que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos (art. 38).

La resolución obtenida a través del procedimiento previsto tendrá efectos en todo el Estado.

En relación a la ejecución, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva la tendrán también en los demás Estados miembros, sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento de ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro en el que ésta se pretenda y serán ejecutadas como si se hubiera dictado en dicho Estado. El solicitante sólo necesita una copia de la resolución y el certificado expedido utilizando el formulario anexo al Reglamento. Ahora bien, si la persona contra la que se haya instado la ejecución solicita la denegación de la misma, el órgano jurisdiccional puede, a instancia y elección de dicha persona, tomar medidas como suspender el procedimiento de ejecución, en todo o en parte. La solicitud de denegación se realizará por el procedimiento previsto en el Reglamento (arts. 46 a 51) y en lo no recogido en él, por el procedimiento del Estado miembro requerido.

Por tanto, el procedimiento y, en su caso, las disposiciones comunes al reconocimiento y la ejecución, es el mismo en los tres casos (solicitud de reconocimiento, de denegación del reconocimiento y de denegación de la ejecución), y también lo son los motivos de denegación del reconocimiento.

Ahora bien, así como en el reconocimiento cualquier parte interesada está legitimada para solicitar una resolución, la solicitud de denegación de la ejecución solo puede pedirla la persona contra la que se haya instado la ejecución. La resolución sobre la solicitud de denegación podrá ser recurrida por cualquiera de las partes, siendo susceptible de recurso ulterior.

D)Motivos de denegación del reconocimiento

El Reglamento parte de la presunción de que las decisiones han de ser reconocidas y, en su caso, ejecutadas, en base al principio de la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Por tanto, son pocos los motivos que se contemplan para rechazar el reconocimiento o la ejecución de una decisión dictada en un Estado miembro. Los motivos de denegación son los mismos en el caso del reconocimiento o la ejecución y se exponen en el art. 45 en relación con el art. 52 relativo a la prohibición al juez requerido de revisar la decisión extranjera en cuanto al fondo.

Motivos de aplicación excepcional. Entre los motivos de rechazo del reconocimiento que están en principio prohibidos pero que pueden admitirse en determinados supuestos, está el control de la competencia del juez de origen.

El principio de base es la prohibición de control de la competencia de las resoluciones provenientes de un país miembro determinados supuestos, pero hay unas excepciones que, son las siguientes:

  • El juez requerido denegará el reconocimiento si no se han tenido en consideración los foros de seguros, consumidores, trabajadores, y competencias exclusivas.
  • También lo denegará en el caso de que un Estado miembro hubiera concertado un acuerdo con un Estado no miembro por el que se obliga a no reconocer aquellas sentencias que estén basadas en los foros exorbitantes del art. 5 del Reglamento.

En ambos casos el tribunal del Estado requerido puede controlar la competencia judicial del tribunal del Estado miembro de origen de la decisión, pero ha de atenerse a las apreciaciones de hecho en las que éste fundamentó su competencia.

Motivos de aplicación general. El rechazo del reconocimiento de una decisión comunitaria se da siempre por los motivos enumerados en el art. 45 y son los que siguen:

  1. Que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido. La contradicción ha de resultar no de la decisión en sí, sino del resultado concreto que tenga tal reconocimiento en el Estado requerido en el momento en que éste se pide.
  2. Relativo a los derechos de la defensa y se limita a los casos en que la decisión se hubiera dictado en rebeldía del demandado, con dos condiciones: que la cédula de emplazamiento o documento equivalente le hubiera sido notificado en forma “tal”; y con tiempo suficiente para defenderse. La condición previa para que entre en juego este ar. Es que la decisión haya sido recurrida en el país de origen si el demandado “hubiera podido hacerlo”. Este art. Convierte los derechos de la defensa en los derechos más protegidos por el Reglamento, pues no se limita as suplementar el art. 26 (que protege al demandado rebelde), sino que duplica las garantías otorgadas a éste, de tal manera que abre un cauce, para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las decisiones comunitarias.
  3. El tercer y cuarto motivo de rechazo del reconocimiento de una decisión están contenidos en los arts. 45.1. c y 45.1. d del Reglamento y ambos se refieren a la inconciabilidad de decisiones. La finalidad es evitar que se reclame en el Estado requerido el reconocimiento o ejecución de decisiones contradictorias. El art. 45.1. c prohíbe el reconocimiento de una decisión dictada por un Estado miembro entre las mismas partes, cuando ésta sea inconciliable con otra dictada en el Estado requerido. Las condiciones son pues: identidad de partes y la existencia de dos decisiones inconciliables (ya dictadas aunque conlleven o no la eficacia de cosa juzgada y con independencia de cual sea el momento, anterior o posterior, de una respecto a la otra en que se dictaron). El art. 45.1. d rechaza el reconocimiento de una decisión emanada de un Estado miembro (recordemos que las emanadas de un Estado no miembro no son objeto de reconocimiento a través del Reglamento) cuando fuera inconciliable con otra dictada con anterioridad, bien en un tercer Estado, bien en un Estado miembro, con identidad de partes, objeto y causa y susceptible de ser reconocida en el Estado requerido.

Finalmente, en la Disposición final 25 LEC (añadida por la LCJI) se exponen las medidas para facilitar la aplicación en España de este Reglamento.

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