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Todo hecho estatal constitutivo de una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito cualquiera que sea la naturaleza de la obligación violada (art. 12 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU). No obstante, debemos preguntarnos si no habrá hechos que, por contradecir ciertas reglas básicas de la convivencia internacional y ciertas exigencias éticas de carácter esencial, puedan dar lugar a un régimen de responsabilidad internacional particularmente severo y hacer posible, en cuanto ofensas erga omnes, que los Estados distintos del Estado directamente perjudicado por el hecho invoquen su comisión para exigir responsabilidad al Estado autor del hecho e, incluso, para adoptar contra él medidas sancionadoras.

La Comisión de Derecho Internacional de la ONU calificó desde un principio esos hechos como “crímenes internacionales” para expresar precisamente la contradicción de ciertas conductas estatales con aquellas reglas básicas de la convivencia internacional. Teniendo en cuenta que dichas reglas persiguen asegurar la protección de intereses que trascienden los de los Estados considerados uti singuli, la propia Comisión de Derecho Internacional de la ONU procedió a definir, en el art. 19 del proyecto de artículos aprobado por ella, el “crimen internacional” como un hecho internacionalmente ilícito “resultante de una violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto”. En el mismo artículo se incluía una lista, indicativa y no exhaustiva, de hechos internacionalmente ilícitos considerados como “crímenes internacionales” (la agresión, el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial, ciertas violaciones graves, la esclavitud, el genocidio y el apartheid y la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares).

En el proyecto de artículos aprobado con carácter definitivo en 2001, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU ha abandonado la expresión “crímenes internacionales” por referencia a esos hechos, sustituyéndola por la expresión “violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho internacional general” que da título al Capítulo III (arts. 40 y 41) de la segunda parte del proyecto de artículos, relativa al contenido de la responsabilidad internacional del Estado. Se trata de un cambio de terminología que procura evitar la deducción de consecuencias penales para esos hechos estatales que son contrarios a normas sustantivas de carácter fundamental. En ese sentido, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU señala que en el Derecho internacional no se reconoce una indemnización punitiva ni siquiera en relación con violaciones graves de obligaciones que dimanen de normas internacionales de carácter imperativo.

Entre las ideas de normas imperativas de Derecho internacional general (ius cogens internacional) y obligaciones respecto de la comunidad internacional en su conjunto (obligaciones erga omnes) existe, si no una identidad absoluta, si al menos una coincidencia sustancial. No obstante, mientras que las normas imperativas se centran en el alcance y la prioridad que ha de darse a determinadas obligaciones fundamentales, en el caso de las obligaciones erga omnes el centro de atención es el intéres jurídico de todos los Estados en exigir su cumplimiento, es decir, en poder invocar la responsabilidad internacional de un Estado que incurra en violación de una de esas obligaciones. Por eso en el art. 41 del proyecto de artículos se establecen las consecuencias particulares de la violación grave de una obligación contraída en virtud de una norma imperativa de Derecho internacional general (deber de los Estados de cooperar entre sí para poner fin por medios lícitos a la violación, no reconocimiento como lícita de una situación creada por la violación, obligación de no prestar ayuda o asistencia para mantener esa situación); en tanto que en el art. 48 se hace referencia al derecho que todos los Estados tienen para invocar la responsabilidad de un Estado por la violación de obligaciones respecto de la comunidad internacional en su conjunto.

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