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El factor temporal tiene relevancia en dos planos: el de la condición de la vigencia de la obligación internacional respecto del Estado y el de la determinación del momento y la duración de la violación de la obligación internacional en los distintos tipos de hechos ilícitos internacionales.

5.1. Condición de estar en vigor la obligación

La regla básica es que la obligación esté vigente para el Estado en el tiempo en que éste realiza el acto (art. 13 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU).

Es obvio que si la obligación ha dejado de estar a cargo del Estado antes de que éste realice un acto en contradicción con ella, no cabe hablar de hecho internacionalmente ilícito.

Parece asimismo lógico que, en caso de que entre el momento en que se ha realizado el acto y el momento en que viene a suscitarse una controversia en relación con dicho acto la obligación haya dejado de existir, se declare la responsabilidad del Estado autor en función de la coetaneidad del acto y de la obligación, independientemente de que ésta haya desaparecido a la hora de llevar el asunto al órgano encargado de resolver la controversia.

No obstante, el hecho del Estado que, en la hora de su realización, está en contradicción con lo que de él exige una obligación internacional en vigor respecto de ese Estado, dejará de considerarse internacionalmente ilícito si con posterioridad se hubiere convertido en hecho obligatorio en virtud de una nueva norma imperativa de Derecho internacional general. Pero, como ha señalado la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, incluso en el caso de que aparezca esa nueva norma de ius cogens, ello no acarrea una asunción retroactiva de responsabilidad. Por tanto, resulta apropiado aplicar con carácter general el principio intertemporal enunciado en el art. 13 a todas las obligaciones internacionales, lo cual, según la propia Comisión de Derecho Internacional de la ONU, no prejuzga la posibilidad de que un Estado pueda convenir, por ejemplo, en indemnizar los daños causados a consecuencia de un comportamiento que no constituía en la época una violación de su obligación internacional en vigor para ese Estado.

Debemos diferenciar según se trata de hechos continuos, compuestos o complejos:

  • Hechos continuos
    • Son aquellos que se prolongan en el tiempo con carácter de permanencia.
    • En este supuesto habrá violación de la obligación en lo que se refiere al período durante el cual, hallándose la obligación en vigor respecto del Estado, se desarrolle el hecho.
  • Hechos compuestos
    • Son los integrados por una serie de acciones u omisiones relativas a casos distintos. En este caso habrá violación de la obligación si el hecho puede considerarse constituido por las acciones u omisiones que hayan tenido lugar dentro del período durante el cual la obligación se halle en vigor respecto del Estado.
  • Hechos complejos
    • Son aquellos que entrañan una idea de proceso o sucesión de comportamientos de uno o varios órganos estatales en relación con un mismo caso. En este caso habrá violación de la obligación si el hecho en cuestión se inicia por una acción u omisión que haya tenido lugar dentro del período durante el cual la obligación se halle en vigor respecto de ese Estado, aunque tal hecho se complete después de ese período.

5.2. Momento y duración de la violación de la obligación

Hechos instantáneos. La violación de la obligación se produce en el momento en que el hecho se produce, sin que su perpetración se extienda más allá de dicho momento, aun si los efectos del hecho se prolongaran en el tiempo (art. 14 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU).

Hechos continuos, compuestos y complejos. En lo que respecta a aquellos hechos que no son de tracto único (continuos, compuestos y complejos), es obvio que su mayor o menor prolongación en el tiempo suele suponer en el plano cualitativo una mayor o menor gravedad del hecho en sí desde el punto de vista de la lesión del derecho subjetivo y, por tanto, es susceptible de repercutir en el grado de responsabilidad internacional y, en concreto, en la extensión de la reparación.

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