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La Comisión de Derecho Internacional de la ONU ha ido codificando y sistematizando sectorialmente las principales cuestiones y ámbitos relativos a la responsabilidad.

Las premisas sobre las que se ha asentado la reglamentación jurídica del hecho internacional ilícito y de sus componentes serían las siguientes:

  1. El origen de la responsabilidad internacional lo constituye el hecho internacionalmente ilícito como hecho que contraría o infringe el Derecho internacional.
  2. La relación nueva surgida con ocasión de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito es una relación de Estado a Estado.
  3. Dicha relación es por regla general una relación bilateral, directa, entre el Estado titular de un derecho subjetivo lesionado por el hecho ilícito y el Estado al que se atribuye este hecho: no es, así posible una acción basada en la titularidad de intereses no elevados formalmente a derechos subjetivos, como el interés ostentado por Liberia y Etiopía, en su relación contra Sudáfrica por presuntas violaciones de derechos humanos atribuidas a este país y rechazado por el Tribunal Internacional de Justicia como base de la legitimación de aquéllos en su polémico falto de 18 de julio de 1966 sobre el asunto del Sudoeste africano.
  4. Las consecuencias de todo hecho que origina una relación de responsabilidad, así configurada, se traducen en términos generales en una obligación de reparar a cargo del Estado al que el hecho es atribuible.

Tendencias en materia de responsabilidad:

  1. La admisión, junto a una responsabilidad por el hecho ilícito, de una responsabilidad objetiva o por riesgo derivada de la realización de actividades en principio no prohibidas pero potencialmente generadoras de daños a terceros.
  2. La irrupción de nuevos sujetos, activos o pasivos, de responsabilidad internacional, como las organizaciones internacionales o, hasta cierto punto y aún punto y aún muy limitadamente, el individuo.
  3. La aceptación de la existencia de obligaciones para la comunidad internacional en su conjunto, correlativas a unos derechos subjetivos públicos o sin titular determinado, cuyo cumplimento podría ser exigido por cualquier Estado.
  4. El reconocimiento de distintos regímenes de responsabilidad en función precisamente de la distinta naturaleza de la obligación internacional violada y por ende de la distinta entidad del hecho ilícito, llegando a rebasarse los límites de la reparación stricto sensu.
  5. El cambio de óptica que las reivindicaciones de los países en desarrollo, plasmadas en buena parte en las resoluciones de las Naciones Unidas relativas al nuevo orden económico internacional, tienden a producir en las pautas sobre responsabilidad en materia de inversión extranjera, provocando, por ejemplo, que, por transposición al plano internacional de la doctrina civilista del enriquecimiento sin causa, se propugne tener en cuenta, a la hora de estimar la compensación por daños causados a los intereses extranjeros en casos de expropiaciones en el marco de medidas de nacionalización, los beneficios excesivos con que resultaran primados aquellos intereses al haberse prevalido durante tiempo de una posición dominante.

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