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6.1. Jurisdicción y control

De acuerdo con el Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967, los Estados parte en cuyo registro figura un objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrán su jurisdicción y control, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. De la misma manera, el derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en dicho espacio o cuerpos, ni en su retorno a la Tierra.

Un objeto espacial es todo objeto lanzado en órbita terrestre o más allá de la órbita terrestre, con todas sus partes componentes, incluidas aquellas que se separen o desprendan del mismo por razones programadas o eventualmente, así como los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, incluidos, entre otros, los vehículos espaciales, el equipo, el material y las estaciones.

En los últimos tiempos, los avances tecnológicos han permitido construir ciertos “objetos aeroespaciales” (“vehículo aeroespacial”), cuya singularidad radica en el hecho de que puede, como un avión, despegar con despegue horizontal y autónomo de la pista de un aeropuerto, evolucionar por el espacio aéreo y penetrar en el espacio extraatmosférico para introducirse en órbita terrestre y regresar al espacio aéreo, con el fin de aterrizar en el mismo u otro aeropuerto de la Tierra. Estas características, sin duda, suscitan la dificultad añadida de determinar si estos nuevos ingenios entran o no en la categoría genérica de “objeto espacial”, teniendo en cuenta sus especiales características de objeto aéreo y espacial y el hecho de que sus actividades se vean afectadas tanto por el Derecho del espacio aéreo como por el Derecho del espacio ultraterrestre.

Los términos utilizados por los instrumentos internacionales como “persona” o “personal”, tiende a admitirse que se refieren a todas las personas que viajen en un objeto espacial, incluidos tanto los miembros de la tripulación stricto sensu, como cualquier otro personal militar, técnico o científico que se encuentre en el mismo.

6.2. Salvamento y devolución de personas y objetos

Es un principio humanitario básico del Derecho de Gentes el salvamento de naves y de su tripulación en situaciones de emergencia y peligro, habiéndose constatado la necesidad de adoptar estas normas específicas a raíz de comenzar a producirse la caída y el descenso de objetos espaciales en territorios distintos del Estado responsable del lanzamiento.

En caso de que un Estado parte sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, o que un objeto espacial ha vuelto a la Tierra y se encuentra colocado en alguno de esos espacios, queda sujeto a los siguientes deberes:

  • Notificarlo a la autoridad de lanzamiento (o hacerlo público en caso de no poder identificarse dicha autoridad) y al Secretario General de las Naciones Unidas.
  • Prestar la asistencia y ayuda necesarias para salvar la tripulación y adoptar, a petición de la autoridad de lanzamiento, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar el objeto espacial.
  • Devolver con seguridad y sin demora la tripulación a los representantes de la autoridad de lanzamiento y restituir el objeto espacial a petición de los responsables del lanzamiento, pudiendo ser retenido poniéndolo a su disposición y exigir que se faciliten datos de identificación antes de su restitución.

Sin embargo, los Estados sólo quedan obligados a adoptar las medidas que sean posibles o cuando se hallen en condiciones de ponerlas en práctica. Por tanto, nos encontraríamos ante una obligación de comportamiento y no de resultado.

Las anteriores disposiciones resultan completadas por otras regulaciones (Tratado de 1967 y Acuerdo sobre la Luna de 1979).

6.3. Registro de objetos

Los Estados de lanzamiento son responsables de los daños causados por sus objetos espaciales, por lo que es preciso proceder a la identificación de los mismos.

El Convenio sobre registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre de 1975 establece un sistema obligatorio de registro, disponiendo que los Estados que lancen o promuevan el lanzamiento de un objeto espacial en órbita terrestre o más allá (Estado de lanzamiento), registrarán el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevarán a tal efecto, notificando al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho Registro. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial, dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto (Estado de registro).

Además, todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, información sobre cada objeto espacial inscrito en su registro: nombre del Estado o Estados de lanzamiento; una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro; fecha y territorio o lugar del lanzamiento; parámetros orbitales básicos; función general del objeto espacial.

Junto a los anteriores registros nacionales, el Secretario General de las Naciones Unidas llevará un Registro en el que se inscribirá la información anteriormente descrita; es decir, se trata de un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

En España, por Real Decreto 278/1995 se crea el Registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

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