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Los Estados sin costas marítimas, comúnmente denominados “Estados sin litoral”, plantean tres problemas básicos:

  1. Su derecho de acceso al mar y el consiguiente derecho de tránsito.

  2. Su participación en los beneficios que se derivan de la explotación de los recursos del mar.

  3. Su participación en el régimen internacional y en la exploración y explotación de los recursos existentes en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

En la Convención de 1982 encontramos recogidas prescripciones idénticas a las de los Estados con litoral respecto de los Estados sin litoral en materia de mar territorial y alta mar, sin olvidar las nuevas en materia de zona económica exclusiva y Zona Internacional de los Fondos Marinos, donde se menciona expresamente a los Estados sin litoral como beneficiarios de la explotación de la Zona.

Además, existe en la Convención una Parte X especialmente dedicada a reglamentar el “Derecho de acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral y libertad de tránsito”.

El Estado sin litoral se define en la Convención como un Estado que no tiene costa marítima.

Los derechos de estos Estados reconocidos por la Convención son, en síntesis, los siguientes:

  • Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito, incluidos los derechos relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad (Zona de los Fondos Marinos). Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte. Ésta es, sin duda, la estipulación más importante de la Convención en lo tocante a este tema. La Convención de 1982 establece un verdadero derecho de tránsito no subordinado a acuerdo o reciprocidad, elevando la obligación del Estado de tránsito al rango de pactum de contrahendo.

  • El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.

  • Se prevé que para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral.

  • Se prescribe la igualdad de trato en los puertos de mar, pues se dice que “los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros”.

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