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La llamada “zona contigua” es recogida en el Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958, que la define como una zona de alta mar contigua al mar territorial, donde el ribereño ejerce la vigilancia necesaria para prevenir o perseguir las violaciones de sus reglamentaciones aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que puedan cometerse o se hayan cometido en su propio territorio o en su mar territorial. La zona contigua se configura así como un nuevo espacio para la protección de ciertos intereses del ribereño en una extensión de mar más amplia, que mantiene la naturaleza jurídica de las aguas de la zona como alta mar.

Extensión según la Convención de 1982. La Convención prevé que “(la) zona contigua no podrá extenderse más allá de veinticuatro millas marinas contadas desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.

Naturaleza jurídica de la zona contigua según la Convención de 1982. En el Convenio de 1958, donde dicha zona se calificaba expresamente de alta mar, su régimen residual quedaba inspirado por el principio de libertad de los mares propio de ese espacio. Pero la Convención de 1982, al autorizar su Parte V (arts. 55 y ss.) el establecimiento por el ribereño de una zona económica exclusiva de hasta 200 millas medidas desde las líneas de base, también usadas para fijar la anchura del mar territorial, impide ya que la zona contigua forme parte del alma mar, siendo su régimen residual el de la zona económica exclusiva con la que se superpone.

Conforme a la Convención de 1982 en esta zona el Estado ribereño puede adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial. Igualmente tiene competencias en esta zona para reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, sancionando la recuperación de tales bienes sin su preceptiva autorización, como si se tratara de una infracción cometida en su territorio o en su mar territorial.

La Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, incluye la zona contigua dentro de las aguas “en las que España ejerce soberanía” y la extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

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