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2.1. Cuestiones generales

El Estado ejerce sus competencias, en primer término, sobre una base física que conocemos por territorio. El territorio representa uno de los elementos esenciales para la existencia del Estado y determina que las competencias territoriales resulten especialmente relevantes para la vida del Estado, así como para el propio juego de las relaciones internacionales.

2.2. Concepto y naturaleza jurídica del territorio

El territorio es la base física o espacial en la que ejerce su autoridad y, por tanto, sus poderes y competencias, un Estado determinado.

La teoría de la competencia es la que mejor nos permite comprender la naturaleza jurídica del territorio. Esta teoría considera el territorio estatal como el límite de las competencias estatales y el área geográfica de aplicación de las mismas.

El territorio estatal comprende:

  1. El territorio terrestre propiamente dicho.
  2. Las aguas que se encuentran en el territorio terrestre, como los ríos, lagos, lagunas, etc.
  3. El subsuelo correspondiente.
  4. Ciertos espacios marítimos adyacentes a sus costas (aguas interiores y mar territorial).
  5. En el supuesto de un Estado archipelágico, las aguas archipelágicas.
  6. El espacio aéreo suprayacente al territorio terrestre.
  7. Aquellas que tengan un alcance extraterritorial.

Las competencias del Estado pueden tener también una base y alcance extraterritorial. Por ejemplo:

  • Sobre buques y aeronaves. El Estado ejerce su jurisdicción exclusiva sobre los buques y aeronaves que ostentan su pabellón, y que poseen su nacionalidad cuando navegan o sobrevuelan por alta mar.
  • Sobre normas internas. El Estado puede dar a sus normas internas efectos extraterritoriales, sobre todo en el orden penal. En particular, los Estados dictan normas con un alcance extraterritorial para proteger algunos de sus intereses fundamentales y aun los de la comunidad internacional, sancionando ciertos delitos, con independencia de la nacionalidad de su autor y del lugar de su comisión, como los delicta iuris gentium (delitos contra el Derecho de gentes) que engendran la responsabilidad penal de los individuos (por ejemplo: piratería marítima, delitos relacionados con la navegación aérea y marítima, crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, crimen de agresión o aquellos delitos relacionados con el tráfico de drogas o el terrorismo internacional).
  • Sobre espacios marítimos. El Estado ejerce ciertas competencias especializadas sobre otros espacios marítimos que no pertenecen estrictamente a su territorio. Se trata de los espacios correspondientes a la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental, en los cuales al Estado ribereño corresponden sólo ciertos derechos soberanos a efectos fundamentalmente económicos.

2.3. Modos de adquisición del título de soberanía sobre el territorio

Tradicionalmente se puede hacer referencia a dos formas de adquisición de la competencia territorial:

  1. Modos originarios. Aquellos que se utilizan cuando el territorio sobre el que se establece la competencia no está sometido a la de otro Estado, tratándose, por tanto, de un territorio sin dueño, de una terra nullius (ocupación, accesión).
  2. Modos derivativos. Aquellos que actúan sobre un territorio que está sometido a la competencia de otro Estado en el momento en que se establece sobre él la competencia de un nuevo Estado (cesión, conquista).

Algunos de los modos anteriores han perdido en la actualidad toda relevancia práctica, como es el supuesto de la ocupación, o la validez internacional, como en el caso de la conquista.

La ocupación. Se entiende por ocupación la adquisición de un territorio nullius basada sobre la toma de posesión efectiva del mismo y acompañada de la intención de adquirir sobre él la competencia territorial. Es el modo más importante dentro de los llamados originarios.

La ocupación ha perdido en la actualidad toda relevancia práctica, ya que no es posible hablar hoy en día de la existencia de territorios nullius, de territorios sin dueño. Sin embargo, su estudio sigue teniendo interés ya que, actualmente, para la resolución de litigios de carácter territorial (especialmente de atribución y delimitación de territorios) habrá que valorar el derecho en vigor en el momento en el que se consolidó el título histórico.

Ante todo, la ocupación exigía que se tratase de un territorio nullius (un territorio sin dueño), tal como ha venido a destacarlo la jurisprudencia internacional. El Tribunal Internacional de Justicia ha advertido que los territorios habitados por tribus o pueblos que tenían una organización social y política no eran considerados terra nullius. De ahí que la adquisición de soberanía sobre dichos territorios no se pudiese adquirir unilateralmente a través de la ocupación de terra nullius como título original, sino mediante acuerdos concluidos con los jefes locales.

Sobre esta base, para que la ocupación tenga consecuencias internacionales es necesario, además, que se den dos requisitos o elementos:

  1. El elemento psicológico o animus occupandi. Se expresa a través de la propia práctica seguida por los órganos del Estado ocupante.
  2. El elemento material de la efectividad de la ocupación. Este requisito se traduce en el ejercicio de la autoridad del Estado sobre el territorio ocupado, autoridad que habrá de ser manifestada de manera continuada, en forma notoria y a través de actos de administración perfectamente individualizados. En todo caso, este requisito resultará relativizado (en cuanto al carácter continuado e intensidad del ejercicio de las competencias que se exige) en función de las propias características físicas del territorio de que se trate y, en particular, por ejemplo, de que se trate de territorios desérticos, inaccesibles, etc. en los que no es posible practicar en todo momento y con igual intensidad la soberanía territorial.

Frente a las tesis invocadas en los primeros momentos de los grandes descubrimientos geográficos, no se puede considerar como verdadero título de adquisición de territorios su descubrimiento y la simple exploración de los mismos, sin que estén seguidos de una necesaria ocupación efectiva.

La accesión. Consiste en el título para extender la competencia a aquellas formaciones terrestres que hayan acrecido al propio territorio del Estado, bien por causas naturales (aluvión, formación de islas, etc.) bien por la propia actividad del hombre (construcción de diques, muelles, etc.).

Generalmente se considera que en estos casos la extensión de la competencia territorial se produce automáticamente sin que sea necesario ningún acto jurídico del Estado tendente a consolidar la ampliación, aunque algún sector doctrinal entiende que sería necesaria la ocupación seguida de animus occupandi.

La cesión. Es un modo derivativo de adquisición de territorios y está basada en un acuerdo entre dos o más Estados para llevar a cabo una transferencia territorial, mediante la renuncia por parte del Estado cedente a favor de la adquisición de esa parte del territorio por otro Estado.

La cesión no se perfecciona jurídicamente hasta la ocupación efectiva del territorio y el consiguiente ejercicio de las competencias por el Estado beneficiario de la cesión.

Las cesiones se pueden realizar a título gratuito o a título oneroso, bien por permuta o por compraventa.

La prescripción adquisitiva. Se busca aplicar a aquellos casos en que un Estado se ha posesionado de un territorio que, en principio, pertenece a la soberanía de otro Estado, ejerciendo durante un cierto tiempo una ocupación efectiva que consolidaría su título, en el supuesto de que no se produzcan actos de protesta por parte de aquel otro Estado.

La conquista. Es considerada también como un modo derivativo de adquisición territorial. Conforme al Derecho internacional clásico, suponía la transferencia al vencedor de parte del territorio del Estado vencido al terminar una guerra.

Para que la conquista se considerase como un título válido por el Derecho internacional era necesario que, básicamente, concurriesen los siguientes requisitos:

  1. Que hubiese terminado el conflicto armado (las anexiones realizadas en plena guerra eran consideradas como inválidas).
  2. Que se produjese una ocupación efectiva.
  3. Que se diese en el Estado vencedor animus possidendi, no siendo necesaria la existencia de animus transferendi por parte del Estado vencido o una manifestación expresa del consentimiento por parte de este último.

Actualmente la conquista es una figura condenada por el Derecho internacional contemporáneo, en base al principio de prohibición de amenaza o uso de la fuerza. Así lo contempla la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El principio de efectividad. Este principio desempeña un papel destacado en los distintos modos de adquisición de la competencia territorial. Sin embargo, pierde toda o casi toda significación y relevancia en los casos de territorios que han estado sujetos a dominación colonial. En estos supuestos rige el principio del uti possidetis iuris.

El principio del uti possidetis iuris supone que la delimitación fronteriza de los Estados nacidos de la descolonización se produce conservando como límites territoriales los derivados tanto de los propios tratados internacionales fronterizos concluidos por las potencias coloniales como de las antiguas divisiones administrativas fijadas por una potencia colonial sobre un determinado territorio, y otorgando al título jurídico de la época colonial preeminencia sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. El principio utti possidetis iuris ha encontrado, sobre todo, un firme reconocimiento en Hispanoamérica.

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