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6.1. La cuestión de la subjetividad internacional del individuo en el terreno doctrinal

Se sigue discutiendo en la doctrina iusinternacionalista si las personas privadas uti singuli, esto es, los individuos, son o no sujetos del Derecho internacional.

Para ser considerado sujeto del orden jurídico internacional no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación. Desde esta perspectiva, que se refiere a la capacidad de actuar en el plano internacional, el individuo no puede ser reconocido como un sujeto del Derecho internacional general, si bien en el Derecho internacional particular de determinadas organizaciones internacionales es posible encontrar algunos asideros para sostener la posibilidad de llegar a una subjetividad internacional del individuo en sentido amplio. En ese contexto restringido del Derecho internacional particular de algunas organizaciones internacionales, al individuo ya se le reconoce la titularidad de ciertos derechos y obligaciones de carácter internacional y, excepcionalmente, una cierta capacidad para hacer valer esos derechos ante órganos internacionales o para incurrir en responsabilidad internacional por la violación de esas obligaciones.

6.2. La protección de los derechos del individuo y la capacidad de éste para acceder a las instancias internacionales

A) La existencia de normas jurídicas internacionales aplicables a los individuos

Mediante acuerdos internacionales, los Estados han ido estableciendo diversas normas dirigidas a la protección de intereses individuales o de grupo. Si bien el ser beneficiario de esas normas no convierte ipso facto al individuo en sujeto del Derecho internacional, tampoco se le puede reducir por ello a la condición de mero objeto de este orden jurídico.

Podemos identificar entre dichas normas las siguientes:

  1. Aquellas que protegen al invidido en su vida
    • Prohibición de la piratería, reglas del Derecho de la guerra, prohibición del uso de gases tóxicos y asfixiantes, reglas para la prevención y sanción del genocidio.
  2. Aquellas que protegen al individuo en su libertad
    • Abolición de la esclavitud, abolición del trabajo forzado, prohibición de la trata de seres humanos.
  3. Aquellas que protegen al individuo en su salud y moralidad
    • Reglamentación de la producción y del tráfico de estupefacientes, represión de la circulación de publicaciones obscenas.

B) La capacidad de actuar del individuo ante órganos internacionales

Ante un acto ilícito internacional de un Estado en perjuicio de un individuo que no ostenta su nacionalidad, la regla general sigue siendo hoy que el individuo perjudicado no puede entablar una acción o presentar una petición ante órganos internacionales contra ese Estado, quedándole la alternativa de recurrir contra el acto en el plano del Derecho interno del Estado infractor y, en caso de no obtener satisfacción por esta vía, acudir al Estado del que es nacional a fin de que sea éste quien reclame contra aquel Estado en el plano internacional. No obstante, en la práctica internacional actual se registran diversos casos de concesión a los particulares de la posibilidad de acceder directamente, en defensa de sus derechos o intereses, a órganos internacionales, algunos de carácter judicial (tribunales internacionales) y otros sin tal carácter:

  1. Órganos de carácter judicial
    • En la actualidad las personas físicas y jurídicas tienen la posibilidad de dirigirse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a través de varias vías procesales, entre las que hay que destacar el recurso dirigido a obtener la anulación de las decisiones y otros actos de eficacia individual que les afecten directamente y el recurso dirigido a exigir la responsabilidad extracontractual de las Comunidades Europeas. Sin embargo, los particulares tienen vedado el acceso directo al Tribunal Internacional de Justicia por cualquiera de las dos vías, contenciosa y consultiva, propias de la jurisdicción del Tribunal.
  2. Órganos sin carácter judicial
    • La práctica internacional es mucho más amplia y menos tímida y refleja la configuración de un poder procesal de los individuos para poner en marcha la actuación de órganos específicos de ciertas organizaciones internacionales con vistas a que valoren el comportamiento de los Estados respecto de normas internacionales que conceden a los individuos determinados beneficios.

6.3. La vertiente pasiva de la subjetividad: la capacidad del individuo para verse atribuida responsabilidad en el plano internacional

Es la otra cara de la moneda. En principio, no existe obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que constituya en sí misma un acto internacionalmente ilícito, esto es, una violación de una obligación derivada de una norma de Derecho internacional. Tampoco nada se opone a la posibilidad de una incriminación internacional de individuo por la comisión de ciertos actos delictivos que son contrarios a ciertas exigencias básicas de la convivencia internacional.

Ahora bien, el Derecho internacional suele limitarse a establecer en estos casos, por vía de tratado internacional, los tipos penales aparejados a tales transgresiones, resignando en los Estados la tarea de su punición. Dejando aparte los supuestos excepcionales de la creación de órganos y procedimientos internacionales ante los cuales se puede hacer exigible la responsabilidad directa del individuo en el plano del Derecho internacional, o de ciertas previsiones convencionales posibilitando en abstracto su creación, lo habitual es que sea el Derecho interno, a través de órganos y procedimientos estatales, el que se encargue de dilucidar las consecuencias penales de la comisión por el individuo de estos delitos internacionales.

En este aspecto de la vertiente pasiva de la subjetividad, la conclusión sería que en supuestos todavía excepcionales, susceptibles de expansión al hilo de los progresos que se logren en el proceso de humanización del Derecho internacional, que en el individuo pueda verse exigida una responsabilidad internacional directa por actos que por su gravedad atenten contra ciertos intereses básicos de la comunidad internacional. En este orden representa un importante paso adelante la creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente, cuyo Estatuto entró en vigor en 2002.

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